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AL3525-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°60575 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL3525-2016 Radicación n° 60575 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (01) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aprobación del contrato transacción suscrito por las partes (folios 74 al 85 del cuaderno No. 4), dentro del proceso adelantado por ANTONIO NÚÑEZ MOISÉS contra GYNOPHARM S. A.

ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a la empresa Gynopharm S. A., para que fuera declarada la existencia del contrato de trabajo, y, en tal virtud, obtener el pago de la reliquidación del auxilio de cesantía, los intereses a la cesantía y la prima legal de servicios de los años 2005 a 2006, la reliquidación del auxilio de cesantía y los intereses a la cesantía del año 2007, y la reliquidación de la prima legal de servicios del primer semestre de este último año. Así como también, el pago de la indemnización moratoria y la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa.

Lo anterior, argumentando que la demandada no pagó las prestaciones alegadas,teniendo en cuenta el salario realmente devengado. Por sentencia del 9 de mayo de 2011 (folios 413 a 418 del cuaderno No. 3), el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barraquilla, resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, proveído recurrido en apelación por el abogado de la parte demandante, del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien mediante providencia del 31 de agosto de 2012 (folios 443 a 455 del cuaderno No. 3), revocó la sentencia proferida por el a quo, y declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 10 de mayo de 2005 y el 4 de junio de 2007, cuya terminación tuvo origen en la decisión unilateral del empleador.

Así mismo, el ad quem condenó a Gynopharm S. A., al pago de: i) La suma de $1.178.123 por la diferencia en el auxilio de cesantía, ii) $ La suma de 363.146 por la diferencia en los intereses de cesantía, iii) La suma de $2.992.231 por la diferencia en las primas de servicio y, iv) por concepto de indemnización moratoria, la suma de $129.476.54 diarios desde el 5 de junio de 2007 hasta el 4 de junio de 2009, para un total de $93.223.115.28, y desde el 5 de junio de 2009 hasta cuando se hiciere efectivo el pago, intereses de mora a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Acto seguido, la empresa demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el tribunal y admitido por esta corporación. Ulteriormente, en el trámite del recurso, es allegado por los representantes judiciales memorial (folios 71 a 73 del cuaderno No. 4) donde manifiestan que el 16 de febrero de 2016 fue celebrado contrato de transacción sobre todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y sobre cualquier otra controversia que pueda surgir en relación con los hechos de la demanda.

En razón de esto, solicitan a este colegiado, impartir aprobación al negocio transaccional, la declaración de la terminación total del proceso sin condenar en costas a ninguna de las partes, junto con el archivo del proceso. Al efecto, las partes expresaron dentro del negocio transaccional mencionado que la naturaleza de los derechos en discusión en el proceso y los hechos objetos del mismo, son inciertos y discutibles, en razón a que no hay seguridad sobre los mismos, no se ha consolidado ningún derecho y son una mera expectativa.

Aunado a esto, establecieron que el demandante renuncia a reclamar la cantidad pretendida en la demanda y, en su lugar, acepta de Laboratorios Synthesis S.A.S., antes Gynopharm S. A., la suma neta de $70.000.000, la cual será pagada mediante transferencia bancaria a nombre de Antonio Núñez Moisés, 8 días después de suscrito el contrato de transacción. Por lo demás, fue estipulado que el demandante deberá retornar, sin condición, a la demandada, la suma de $4.533.500, equivalente al depósito judicial efectuado por la empresa accionada, por concepto de prestaciones sociales ordenado por el tribunal.

Y finalmente, el representante judicial de la empresa demandada allegó copia de transferencia bancaria realizada al demandante (folios 87 a 88 del cuaderno No. 4), por el valor acordado en el contrato de transacción. CONSIDERACIONES La transacción es definida por el artículo 2469 del Código Civil, como « un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual ».

Ahora bien, es importante advertir que la transacción celebrada en tratándose de iguales, como sería la concertada entre quienes detentan un vínculo regulado por el derecho civil, es notoriamente diferente a la celebrada por un trabajador y su empleador (artículos 15 del C.S.T. y 53 de la C.N), en razón a que estos últimos conviven en una relación donde la balanza de poder se inclina más hacia quien ostenta los medios de producción. En efecto, en el negocio transaccional, el trabajador está disponiendo del capital necesario para llevar una existencia decorosa, por lo que las concesiones hechas por este, no pueden abarcar derechos ciertos e indiscutibles, concebir lo contrario sería desconocer la finalidad misma de las normas del trabajo, esto es, lograr justicia entre las relaciones que surjan entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.

De lo expuesto, resulta necesario entender cuándo estamos frente a un derecho cierto e indiscutible. Esta sala, en providencia CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, estimó: … el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.

Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales.

De otro lado, de la figura jurídica de la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso dentro del trámite del Recurso Extraordinario de Casación, esta Sala en auto CSJ AL, 26 Jul. 2011, Rad. 49792, expresó: En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse “en cualquier estado del proceso”, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para “transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia”.

Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario.

De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, “transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia”. Así como la competencia funcional no puede afectar en modo alguno la posibilidad de que las partes puedan transigir la litis en curso de las impugnaciones, tampoco puede impedir o inhibir la facultad de los respectivos jueces para resolver los pedimentos derivados de lo transigido.

Esa la razón para que el mismo artículo 340 señale que ante tal situación las partes deberán dirigir escrito al “juez o Tribunal” que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, precisando sus alcances o acompañado el documento que la contenga, caso en el cual se producirán los efectos procesales pertinentes, al punto de que si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el funcionario correspondiente la aceptará si la encuentra a derecho, “quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme”.

En trámite del recurso extraordinario deben entenderse como tales las dictadas en las instancias, pues la de primer grado ha debido ser impugnada o encontrarse en consulta para que se hubiere proferido la del Tribunal que, a su vez, se encontrará sub júdice por efectos del recurso extraordinario. De esta manera, a la Sala de Casación Laboral compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se cumplen los requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes, entre ellos los que particularmente interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o parcial de la litis, según el caso.

Ahora bien, no encuentra atinado la Corte separar los conceptos de desistimiento del recurso extraordinario y transacción, como lo venía haciendo, por la sencilla razón de que si se acepta aisladamente el desistimiento del recurso, ello significará que queda en firme el fallo del Tribunal, propósito en modo alguno querido por quienes suscriben la transacción, pues su querer precisamente debe entenderse es el que la sentencia del Tribunal no quede firme, sino que lo sea la transacción judicialmente aceptada.

Por tanto, el desistimiento del recurso debe entenderse como un mecanismo que allana a las partes a la transacción, no necesario por cierto, pues como se ha visto el legislador ya ha previsto que en caso de aceptarse la transacción total del proceso, éste se termina ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’.

Lo anterior no significa, por otra parte, que siempre desistimiento del recurso y transacción deban verse como figuras dependientes, pues bien puede ocurrir que el asunto objeto a examen no sea susceptible de transigir pero que el acto procesal sí pueda ser materia susceptible de desistir, evento en el cual al funcionario competente no le será dado acceder a lo primero, pero por supuesto que a lo segundo sí. Entonces, en cada caso y conforme a la redacción del respectivo acuerdo, deberá tomarse camino por aceptar la transacción allegada por las partes o por la del desistimiento del acto procesal en curso.

Teniendo en cuenta lo expresado, la Sala observa en el presente caso que las partes buscan la aprobación de la transacción y, con ella, la terminación del proceso, el cual tenía como objeto: i) La reliquidación del auxilio de cesantía, y los intereses a la cesantía de los años 2005 a 2007, ii) La reliquidación de la prima legal de servicios del año 2005 al primer semestre del año 2007, iii) La indemnización moratoria, y, iv) La reliquidación de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, por existir controversia en cuanto al salario promedio de liquidación que devengó el trabajador.

Lo precedente, se soluciona por el mencionado acuerdo donde la empresa demandada se obliga a pagarle al señor Antonio Núñez Moisés la suma transaccional de $70.000.000, a través de transferencia bancaria, pasados 8 días de haberse celebrado el contrato de transacción. En consecuencia, no encuentra obstáculo ésta Sala para aceptar la transacción y dar por terminado el proceso sin lugar a costas, en aplicación del artículo 312 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo por remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como quiera que los apoderados están facultados para transigir por cuenta de sus representados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Aprobar la transacción suscrita entre ANTONIO NÚÑEZ MOISÉS y GYNOPHARM S. A., hoy LABORATORIOS SYNTHESIS S.A.S., a través de sus apoderados, sobre la totalidad del litigio.

SEGUNDO: Declarar terminado el proceso Se abstiene de imponer costas conforme a lo expresado en la parte motiva. Remítase el expediente al tribunal de origen Notifíquese y Cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10