SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL3524-2024 Radicación n. ° 102166 Acta 21 Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que ARNULFO GALVIS ÁLVAREZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 9 de octubre de 2023, en el proceso ordinario que promovió contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA, trámite en el que se vinculó a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El referido accionante instauró proceso ordinario laboral contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez Radicación n.° 102166 SCLAJPT-06 V.00 2 de Risaralda, con el fin de que se declarara que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 27 de mayo de 1998 y no la que se indicó en el dictamen n.° 6481425-505 del 1 de agosto de 2016, así mismo, que presenta pérdida de capacidad laboral del 53,7%, y las costas (f.os 4 a 12 del c. del juzgado).
A través de auto del 14 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira vinculó al proceso a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.o 109 del c. del juzgado). Luego, en providencia del 25 de septiembre de 2020, el mismo despacho integró al litigio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (f.os 216 a 217 del c. del juzgado).
Mediante sentencia del 7 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira resolvió (f.os 294 a 296 del c. del juzgado):
PRIMERO: Declarar que el dictamen emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA, bajo el número 6481425-505 del primero (1°) de agosto de 2016, es completamente válido conforme a las consideraciones para el efecto vertidas.
SEGUNDO: Declarar que no se puede modificar la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral del 25 de febrero del año 2015 al 27 de mayo de 1998, como se explicó en precedencia.
TERCERO: Negar las pretensiones que fueron planteadas por el señor ARNULFO GALVIS ÁLVAREZ frente a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES [sic] por el tema de pensión.
CUARTO: Declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA denominadas legalidad en la calificación, trámite Radicación n.° 102166 SCLAJPT-06 V.00 3 calificatorio y notificación en debida forma, garantía al debido proceso y presunción de legalidad del dictamen.
QUINTO: Declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, carencia de objeto por inexistencia de controversia respecto a la junta nacional de calificación de invalidez e inexistencia de obligación respecto a la junta nacional de calificación de invalidez, como se explicó precedentemente.
SEXTO: Declarar probada la excepción de mérito propuesta por la ADMINISTRADORA [sic] Colombiana de Pensiones COLPENSIONES [sic] denominada inexistencia de la obligación demandada.
SÉPTIMO: Declarar no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la ADMINISTRADORA [sic] Colombiana de Pensiones COLPENSIONES [sic] como se explicó precedentemente.
OCTAVO: Condenar en costas procesales a la parte demandante a favor de las demandadas en cuantía equivalente al 100% de las causadas. Al estudiar el recurso de apelación que la parte demandante presentó, a través de providencia del 9 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó el fallo de primera instancia (f.os 50 a 59 del c. del tribunal).
Inconforme con la decisión, el accionante presentó recurso de casación, y el Tribunal lo concedió mediante auto del 22 de noviembre de 2023. Por tanto, el expediente se remitió a esta Corporación para tramitar el mecanismo extraordinario referido. Radicación n.° 102166 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL1368-2024). Radicación n.° 102166 SCLAJPT-06 V.00 5 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
No obstante, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se tiene que la sentencia del Juzgado reconoció la validez del dictamen 6481425-505 del 1. ° de agosto de 2016 que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda emitió y declaró probadas las excepciones de mérito que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones propusieron.
Tal decisión, luego de la apelación del actor, fue confirmada por el Tribunal, por lo que el interés económico del demandante está conformado por las pretensiones que incoó en el escrito inicial. En tal contexto, y una vez revisado el libelo introductorio, se extrae que la totalidad de sus pretensiones fueron declarativas, en tanto deprecó (f. o 6 del c. del juzgado): 1.
Solicito respetuosamente, señor(a) Juez, DECLARAR, que la real y electiva fecha de estructuración de la invalidez del señor ARNULFO GALVIS ALVAREZ [sic] es el 27 de mayo de 1998, que perdió su fuerza laboral 2. DECLARAR que la fecha expedida en el dictamen No. 6481425-505, del 01 de agosto de 2016, de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ de RISARALDA, no corresponde a la fecha en que perdió su fuerza laboral. 3.
Solicito, respetuosamente, señor(a) Juez, se DECLARE que el señor ARNULFO GALVIS ALVAREZ [sic] presentó pérdida de Radicación n.° 102166 SCLAJPT-06 V.00 6 capacidad laboral, del 53,07% y fecha de estructuración desde el 27 de mayo de 1998. 4. Solicito respetuosamente, señor (a) Juez, se ORDENE que la fecha de estructuración de la Invalidez del Sellar, ARNULFO GALVIS ALVAREZ [sic] es el 27 de mayo de 1998, por ser la fecha en la cual el demandante, perdió su fuerza laboral, lo que le impidió volver a laborar. 5.
Se CONDENE a la JUNTA REGIONAL. DE CALIFICACION [sic] DE INVALIDEZ de RISARALDA. a cancelar las costas procesales y las agencias en derecho que se originen en el trámite del presente proceso en el máximo posible, conforme lo establece la Sala Administrativa del CS. de la Judicatura en el parágrafo del numeral 2.1.1 del artículo 6 del acuerdo 1887 de 2003, cuando se trata de prestaciones periódicas en procesos laborales y adicional a ello se condene a 4 salarios mínimos legales mensuales por la obligación de hacer.
Estas fueron negadas en primera y segunda instancia, y, como se indicó, no hubo petición o condena alguna dirigida a que se ordenara a Colpensiones el pago de la pensión de invalidez. De modo que, se observa que las pretensiones no permiten cuantificar o concretar específicas sumas, ya que el demandante no solicitó la imposición de obligaciones que sean cuantificables.
Además, ninguno de los hechos que soportan las súplicas incoadas, están referidos o ligados a una eventual reclamación posterior por una pensión de invalidez, para considerar este factor como interés para recurrir en casación. No es, por consiguiente, en esta oportunidad de recibo, obtener el quantum como sí se hubiera condenado a un derecho pensional con incidencia futura (CSJ AL716-2013, reiterado en CSJ AL1363-2022).
Radicación n.° 102166 SCLAJPT-06 V.00 7 A su vez, tampoco corresponde a esta Corporación calcular un perjuicio incierto, en un proceso en que la litis inició precisamente para que se impusieran únicamente condenas declarativas, sin implicaciones monetarias que esta Sala pudiera valorar. Así las cosas, se evidencia que, no es posible determinar el interés económico para recurrir del demandante pues la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL923-2021 y CSJ AL1494-2023), lo que no ocurre cuando las pretensiones son únicamente de carácter declarativo.
En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación que Arnulfo Galvis Álvarez presentó. Finalmente, téngase en cuenta la renuncia presentada por el abogado Miguel Ángel Ramírez Gaitán identificado con TP. 86.117 del C.S.J., en calidad de representante legal de la sociedad World Legal Corporation S.A.S., al poder conferido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 102166 SCLAJPT-06 V.00 8 RESUELVE:
PRIMERO. TENER EN CUENTA la renuncia presentada por el abogado Miguel Ángel Ramírez Gaitán identificado con TP. 86.117 del C.S.J., en calidad de representante legal de la sociedad World Legal Corporation S.A.S., al poder conferido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. INADMITIR el recurso de casación que ARNULFO GALVIS ÁLVAREZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 3 octubre de 2023, en el proceso ordinario que promovió contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA, trámite en el que se vinculó a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 83EE8C931F68C01EA376341363E75131265CAA657403CCD166E688DFA44F6448 Documento generado en 2024-07-15