SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL3523-2024 Radicación n.° 101487 Acta 21 Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que CARLOS EDUARDO OBANDO VALLEJO presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 23 de octubre de 2023, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 12 de abril de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra MENSULA INGENIEROS S.A. I.
ANTECEDENTES El citado recurrente instauró demanda ordinaria laboral contra la accionada, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato a término indefinido desde el 30 de junio de 2015 y hasta el 31 de enero de 2016, el cual finalizó sin justa causa; así como el carácter salarial Radicación n.° 101487 SCLAJPT-06 V.00 2 de las primas de campo y alimentación percibidas, por las sumas de $500.000 y $600.000, respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, el ajuste de los aportes al sistema de seguridad social, la indemnización por despido sin justa causa y moratoria, lo que resultara probado ultra y extra petita y las costas. A través de sentencia de 7 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira resolvió (f.os 290 a 291 del c. del juzgado):
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor CARLOS EDUARDO OBANDO VALLEJO, y la sociedad demandada MENSULA INGENIEROS S.A. existió un contrato laboral por obra o labor contratada, desde el 30 de junio de 2015 hasta el 31 de enero de 2016, el cual terminó de manera irregular y unilateral por parte de la empleadora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a la sociedad demandada MENSULA INGENIEROS, a pagar al señor CARLOS EDUARDO OBANDO VALLEJO, la suma de $8.252.769, por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ABSOLVER a la sociedad MENSULA INGENIEROS S.A. de las demás pretensiones de la demanda. […]. Las partes interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior. Como sustento de su reproche, el demandante estimó que con la providencia emitida, por un lado, se desconoció que las primas que percibió ascendieron a cerca de $1.100.000, con lo cual, superaron el 40% del salario básico establecido por las partes, y por tanto, tales Radicación n.° 101487 SCLAJPT-06 V.00 3 sumas debieron ser tenidas en cuenta como factor salarial a efectos de realizar los aportes a seguridad social; y por el otro, que como se demostró que la terminación fue sin justa causa, debió darse aplicación al parágrafo 1.° del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y condenarse al pago de la indemnización correspondiente.
Al resolver la alzada, con providencia de 12 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó en su integridad la decisión adoptada en primer grado (f.os 28 a 43 del c. del Tribunal). Inconforme con la determinación, el apoderado del demandante presentó recurso de casación y, con proveído de 23 de octubre de 2023, el ad quem lo negó luego de establecer que el cálculo de las pretensiones elevadas por el actor no superaba la cuantía mínima exigida por la ley (f.os 58 a 60 del c. del Tribunal).
Contra el anterior auto, el mencionado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, porque, en su sentir, el colegiado no realizó en debida forma la liquidación, toda vez que sustentó su decisión en pretensiones que no fueron objeto de apelación, esto es, las relativas a la reliquidación de las prestaciones sociales, cuando debió cuantificar las correspondientes al reajuste en los aportes al sistema de la seguridad social, al tenerse en cuenta que los pagos no constitutivos de salario superaron el 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, así como la sanción que Radicación n.° 101487 SCLAJPT-06 V.00 4 contempla el parágrafo 2.° del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
No obstante, el Tribunal no repuso la decisión, al reiterar que, pese a que se incluyeron los valores correspondientes a la indemnización moratoria y los aportes adeudados, los cálculos realizados arrojaron una suma inferior a los $139.200.000 exigidos en casación a la fecha de la decisión de segunda instancia; aunado a que con el recurso propuesto no se aportó ninguna liquidación con la cual se pudiese efectuar un comparativo y advertir yerro alguno. Así las cosas, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 71 a 74 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda Radicación n.° 101487 SCLAJPT-06 V.00 5 ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Ahora bien, en lo atinente al interés económico para recurrir, cumple indicar que en este caso dicho valor está integrado por las pretensiones que fueron objeto de apelación por la parte demandante. Radicación n.° 101487 SCLAJPT-06 V.00 6 Por lo anterior, de acuerdo con el reproche presentado respecto de la providencia de primer grado por el recurrente, el interés del demandante está conformado tanto por el valor pretendido por concepto de ajustes de los aportes a seguridad social, teniendo en cuenta las sumas percibidas por primas de campo y alimentación, esto es, $500.000 y $600.000, respectivamente; así como por la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y los intereses moratorios causados sobre los aportes aludidos.
En ese orden de ideas, y con el exclusivo fin de verificar el interés económico para recurrir, esta Sala realizó los cálculos correspondientes, para lo cual se obtuvo: Radicación n.° 101487 SCLAJPT-06 V.00 7 Así las cosas, de las operaciones aritméticas anteriormente referidas, encuentra la Sala que el interés económico del demandante frente a Mensula Ingenieros S.A., corresponde a la suma de $91.042.755,12.
Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que el recurrente propuso, Radicación n.° 101487 SCLAJPT-06 V.00 8 pues el Tribunal no incurrió en el desacierto que manifiesta la censura al no concederlo, por cuanto el valor obtenido es inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para dar trámite al mencionado mecanismo, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia - 12 de abril de 2023 - equivalía a $139.200.000, ya que el salario mínimo ascendía a $1.160.000.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que el apoderado judicial de CARLOS EDUARDO OBANDO VALLEJO formuló contra la sentencia de 12 de abril de 2023 en el interior del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra MENSULA INGENIEROS S.A.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Radicación n.° 101487 SCLAJPT-06 V.00 9 TERCERO. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2BA62B35857B2D2FD2755B1E74FB775DB253AEBC19E50F7CC0771CCD1F4CD194 Documento generado en 2024-07-15