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AL3522-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL3522-2024 Radicación n.° 102603 Acta 20 Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, respectivamente, respecto del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A. presentó contra GRUPO TRES CUARTOS S.A.S. I.

ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Protección S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra Grupo Tres Cuartos S.A.S., con el propósito de que se librara mandamiento de pago a su favor por las sumas de Radicación n.° 102603 SCLAJPT-06 V.00 2 $20.029.974, por concepto de aportes a pensión obligatoria de los trabajadores a su cargo, $6.361.500 a título de intereses moratorios, junto con los que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado, y las costas del proceso.

El asunto se radicó ante el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que declaró su falta de competencia, mediante providencia de 16 de abril de 2024. Argumentó, en síntesis, que la norma aplicable era el artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; razón por la cual, la competencia debía ser asignada a los Jueces Laborales de Apartadó, toda vez que en esa ciudad la ejecutada tiene su domicilio (f.os 157 del c1. principal).

Remitido el expediente, se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, quien también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, a través de providencia de 7 de mayo de 2024. Argumentó, en síntesis, que la norma aplicable era el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; razón por la cual, al ser Medellín el domicilio principal de la ejecutante, quien debía conocer del asunto era la autoridad judicial de esa ciudad, en apoyo de su decisión citó el proveído.

CSJ AL2304-2023 (f.os 156 a 164 del c2. principal). Radicación n.° 102603 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el caso, los Juzgados Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, perteneciente al distrito de la misma ciudad, y Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, del distrito judicial de Antioquia, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del presente trámite. El primer juzgado sostuvo que la competencia la tiene el juez de Apartadó, comoquiera que el domicilio de la demandada es esa ciudad, de acuerdo con el artículo 5. ° del Estatuto Procesal Laboral.

Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al fallador de Medellín estudiar el presente caso, toda vez que coincide con el domicilio principal de la ejecutante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Establecido lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar cuál de los juzgados debe conocer de la acción Radicación n.° 102603 SCLAJPT-06 V.00 4 ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del Sistema de Seguridad Social.

En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para establecer la competencia en los casos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que, en atención al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales.

Tal criterio, en el que se definió la norma a aplicar, ha sido reiterado uniformemente por esta Sala en providencias CSJ AL5527-2022, CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023, CSJ AL351-2023, CSJ AL769-2024 y CSJ AL905-2024 entre muchas otras. De este modo, según la Corte lo indicó en proveídos CSJ AL5551-2022, CSJ AL3917-2022 y CSJ AL349-2023, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social o el lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

Radicación n.° 102603 SCLAJPT-06 V.00 5 Ahora bien, a folios 13 a 18 del cuaderno principal se evidencia la «liquidación de aportes» pensionales adeudados que, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, presta mérito ejecutivo, la cual se remitió mediante correo a la ejecutada, tal y como se extrae del certificado de envío que la empresa Courrier S.A.S. emitió; sin embargo, no existe constancia del preciso lugar en el que el título ejecutivo se expidió. Ahora bien, en el folio 13 del cuaderno principal se evidencia el título ejecutivo n. º 18765 - 24 del 29 de mayo de 2024, que, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, presta mérito ejecutivo, no obstante, el mismo no menciona el lugar de expedición. De igual forma, reposa en el expediente, a folio 41, el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, del cual se infiere que el domicilio principal es la ciudad de Medellín. Así las cosas, se advierte que, conforme a la norma citada, el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, pues corresponde al domicilio principal de la ejecutante, de manera que el Juez en mención erró al concebir que la norma aplicable era el artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos (CSJ AL5536-2022).

Radicación n.° 102603 SCLAJPT-06 V.00 6 De otro lado, es necesario que esta Sala llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, respectivamente, respecto del trámite de la demanda ejecutiva laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A. presentó contra GRUPO TRES CUARTOS S.A.S. en el sentido de asignar la competencia al primero de ellos, a quien deberá remitirse el expediente.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 102603 SCLAJPT-06 V.00 7 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A64B371E14503694D6653D5972EAE5AE52819FE94CA97A6BBA391FE3981D452F Documento generado en 2024-07-09