Micelio
AL3522-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 197 de 1971Ley 100 de 1993

SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3522-2020 Radicación n.° 68917 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a pronunciarse respecto del escrito presentado en nombre propio por la recurrente LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA, contra la sentencia proferida por esta Corporación el 27 de mayo de 2020, que denegó la casación de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Suprior del Distrito Judicial de Bogotá, el 03 de abril de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que la demandante le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Lucy del Carmen Camargo Palencia, llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 10 de noviembre de 2005, Radicación n.° 68917 SCLAJPT-05 V.00 2 debidamente indexada; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Además, que se le ordene solicitar el bono pensional a la Gobernación de Boyacá. El conocimiento del asunto, le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quien madiante providencia del 17 de febrero de 2014, absolvió a la demandada de todas las pretensiones; declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación, así como la de cobro de lo no debido, formuladas por la accionada, y condenó en costas a la parte actora.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la accionante interpuso recurso de apelación, el cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien al resolver la alzada, con fallo calendado el 03 de abril de 2014, confirmó la sentencia proferida por el juez de primer grado. La actora, por medio de su representante judicial, interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Mediante sentencia del 27 de mayo de 2020, con radicado SL1937-2020, esta Corporación, no casó la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Frente a la referida determinación, la recurrente, con escrito radicado el 03 de agosto de 2020, interpuso “recurso de reposición y en subsidio apelación”, conforme a lo contemplado Radicación n.° 68917 SCLAJPT-05 V.00 3 “en el artículo 74 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

En consecuencia, solicitó, “revocar el auto SL1937 -2020 Radicación n.° 68917 Acta N° 18 proferido el 27 de mayo de 2020 y notificado el 16 de julio de 2020 (Proceso 20130051001) que denegó la casación del proceso laboral, la resolución recurrida y en su lugar proferir el fallo que reconozca el pago de la Pensión de Vejez solicitada por mí a la que tengo derecho porque reúno todos los requisitos exigidos por la ley, ya que me ampara el régimen de transición, porque coticé al Sistema General de Pensiones desde antes de entrar en vigencia la Ley 100.” Sostuvo, que la providencia referida, es violatoria de la ley sustancial y de sus derechos fundamentales, porque no se tuvo en cuenta el reconocimiento de las 513 semanas por parte de Colpensiones y la acumulación de tiempos ante la Caja de Previsión Departamental - el ISS, no acató la nutrida jurisprudencia al respecto de la Corte Constitucional, y porque acogen el criterio que en nada me ampara con el principio de favorabilidad y con los criterios unificadores de la SU-769/14.

Mediante informe secretarial, se dejó constancia que el recurso de reposición, se fijó en lista, y se corrió el traslado correspondiente. II. CONSIDERACIONES Advierte la Sala, la imposibilidad de emprender el estudio del «recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto SL1937 –2020 (sic)», promovido en nombre propio por la Radicación n.° 68917 SCLAJPT-05 V.00 4 demandante - recurrente Lucy del Carmen Camargo Palencia, toda vez que dicha actuación procesal requiere legitimación adjetiva, esto es, la representación de un profesional del derecho debidamente inscrito, tal y como se evidencia de las siguientes preceptivas: El artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que para litigar en causa propia o ajena, se necesita ser abogado inscrito, salvo en juicios de única instancia y en las audiencias de conciliación, eventos en los cuales las partes pueden actuar por sí mismas.

De igual forma, el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, dispone que «Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto (…) ». Así mismo, el artículo 73 del Código General del Proceso señala, que «las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa».

Los citados preceptos están en consonancia con lo dispuesto en el artículo 229 de la Constitución Nacional, que dispone «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La Ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado». Sobre el particular, esta Sala se pronunció recientemente en auto CSJ AL.

Rad. 87553, que reiteró el Radicación n.° 68917 SCLAJPT-05 V.00 5 criterio expuesto en proveídos CSJ AL 1776-2019, CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 30523, donde se indicó: Dado que se observa que la petición realizada por la accionante dentro del trámite del recurso de casación la realiza directamente y no a través de su apoderado judicial, será del caso abstenerse de considerar dicho escrito, puesto que se trata de un acto para cuya realización tiene legitimación adjetiva es el representante judicial de aquélla.

El artículo 229 de la Carta, con suficiente claridad dispone que la ley indicará en qué casos podrán las personas acceder a la Administración de Justicia SIN LA REPRESENTACIÓN DE ABOGADO. A su turno, el artículo 33 del CPTSS dispone que las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en los juicios de única instancia y en las audiencias de conciliación. En el Decreto 197 de 1971 o Estatuto de la Abogacía, tampoco se halla norma alguna que faculte al recurrente vencido en casación a litigar en causa propia ejercitando peticiones como la presentada a la Sala.

Así las cosas, es claro que el asunto objeto de estudio, no es de aquellos en que la ley prevea que se pueda actuar directamente, y adicionalmente, la peticionaria no invocó, menos aún acreditó, su calidad de abogada. En consecuencia, se reitera que tales circunstancias impiden que esta Sala se pronuncie sobre el fondo de lo solicitado. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE DE PRONUNCIARSE sobre el fondo de lo pedido por la señora LUCY DEL CARMEN Radicación n.° 68917 SCLAJPT-05 V.00 6 CAMARGO PALENCIA, en el escrito al que se ha hecho referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 68917 SCLAJPT-05 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105002201300510-01 RADICADO INTERNO: 68917 RECURRENTE: LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 151 la providencia proferida el 02 de diciembre de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de diciembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 02 de diciembre de 2020. SECRETARIA___________________________________ 68917 GBZ 68917 SELLO