SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL3521-2024 Radicación n.° 102155 Acta 20 Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que el apoderado de la CLÍNICA MEDELLÍN S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 25 de agosto de 2023, en el interior del proceso ordinario que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CLÍNICA MEDELLÍN – SINTRACLÍNICA MEDELLÍN promovió contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El sindicato accionante inició proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara que la convocada incumplió con lo pactado en la Convención Colectiva suscrita entre las partes, de manera puntual lo consignado en las cláusulas 17 Radicación n.° 102155 SCLAJPT-06 V.00 2 y 29, relativas al servicio de restaurante. En consecuencia, solicitó que se condenara a la restitución del derecho violado y se implementara el cobro en la forma establecida, esto es, $6,oo para el desayuno y $8,oo para el almuerzo; abstenerse de cambiar los horarios sin agotar los requisitos legales; presentar disculpas públicas ante los trabajadores; implementar capacitaciones en libertades y derechos sindicales, así como en procesos colectivos; y finalmente, las costas que se llegaran a generar.
A través de sentencia de 8 de mayo de 2023, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la accionada de todas las pretensiones invocadas en su contra (f.os 338 a 339 del c. del Juzgado). Al resolver el recurso de apelación que la parte demandante presentó, mediante providencia de 25 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió (f.os 11 a 22 del c. del Tribunal): PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar se DECLARA que la Clínica Medellín S.A., incumplió lo consagrado en la cláusula 17 de la Convención Colectiva suscrita entre – Sintraclínica Medellín – y La Clínica Medellín en la vigencia de 2019 – 2020, en lo que respecta al servicio de restaurante bajo el campo de aplicabilidad estipulado en la cláusula 29, y en consecuencia se CONDENA a la Clínica Medellín S.A. a restituir el derecho violado en la Convención Colectiva a todos los trabajadores de la clínica que habiendo cumplido con los requisitos del artículo 17 de la convención colectiva no se les haya aplicado el beneficio para el servicio de restaurante, según lo argumentado en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- Costas en ambas instancias a cargo de la demandada, en esta instancia se fijan como agencias en derecho la suma de $1.160.000.
Radicación n.° 102155 SCLAJPT-06 V.00 3 […] Contra la mencionada determinación, el apoderado de la parte accionada interpuso recurso extraordinario de casación, y el juez plural, en auto de 2 de octubre de 2023, lo negó, tras establecer que la condena impuesta relativa a restituir el derecho violado correspondía a una obligación de hacer, con lo cual, carecía de interés para recurrir (f.os 27 a 30 del c. del Tribunal).
Inconforme con la decisión adoptada, la convocada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, luego de señalar que si bien la orden «de reintegrar el servicio de restaurante […] es una obligación de hacer, conlleva per se una obligación de dar, al [sic] cual es posible tasar económicamente», pues corresponde a un beneficio que es extensible a «207 trabajadores […] por lo que el monto de prestar el servicio de restaurante (que es asumido en una pírrica suma por los trabajadores) asciende a $168.543.762».
Mediante proveído de 4 de diciembre de 2023 el Tribunal repuso lo dispuesto con anterioridad, al tener en cuenta el certificado aportado por la sociedad demandada y suscrito por su representante legal visible a folio 39 del cuaderno del Tribunal en el que consigna que «207 trabajadores [ ] se beneficiarían de la sentencia», así como que « el Monto total al que ascendería[sic] los efectos de la sentencia es de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/L Radicación n.° 102155 SCLAJPT-06 V.00 4 ($168.543.762,00», en su lugar, concedió el recurso elevado (f.os 41 a 44 del c. del Tribunal).
Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para el trámite del recurso propuesto. II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión del recurso que la parte recurrente interpuso. Para ello, la jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas, mientras que, si se trata de la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Radicación n.° 102155 SCLAJPT-06 V.00 5 Asimismo, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023).
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. Ahora, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte, en este caso, que el fallo de segunda instancia declaró que la Clínica Medellín S.A. incumplió lo consagrado en el artículo 17 de la Convención Colectiva suscrita con la organización sindical accionante en la vigencia 2019-2020, y en lo que interesa al recurso elevado, condenó a la convocada a restituir el derecho violado a los trabajadores que cumplieron con los requisitos del acuerdo en cita y no se les aplicó el beneficio correspondiente al servicio de restaurante.
En ese orden, se evidencia que la determinación adoptada por el colegiado correspondió a una de orden eminentemente declarativo, en tanto se circunscribió única y exclusivamente, a restablecer el derecho violado de los trabajadores a los cuales aplicaba el derecho convencional, que no permite cuantificar o concretar incidencia económica alguna que perjudique a la parte recurrente.
Radicación n.° 102155 SCLAJPT-06 V.00 6 Asimismo, cumple precisar que tampoco le es dable a esta Corporación entrar a calcular un perjuicio incierto y deducir posibles implicaciones monetarias, máxime cuando tal aspecto no quedó consignado de manera expresa en los términos en los que la decisión se profirió. La anterior conclusión tampoco sufre modificación alguna con la certificación del alcance económico emitida por el representante legal de la demandada y arrimada con el recurso de reposición visible a folio 39 del cuaderno del Tribunal, pues aquella tan solo se limitó a señalar que el monto de los efectos de la sentencia ascenderían a $168.543.762, sin que se especificara con mediana claridad las variables que se tuvieron en cuenta para su liquidación, conforme lo cual, el dotarla de validez sería tanto como permitir a la propia parte fabricar la prueba en su favor.
En tales condiciones, no es procedente conceder el recurso extraordinario al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la impugnante, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en los autos CSJ AL2786-2023 y CSJ AL2020-2024.
Por tanto, el Tribunal erró al conceder el recurso de casación a la Clínica Medellín S.A., toda vez que la sociedad Radicación n.° 102155 SCLAJPT-06 V.00 7 no acreditó el requisito del interés económico para recurrir. En consecuencia, se inadmitirá. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que la CLÍNICA MEDELLÍN S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 25 de agosto de 2023, en el proceso ordinario laboral que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CLÍNICA MEDELLÍN – SINTRACLÍNICA MEDELLÍN promovió contra la recurrente.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8136DDD1A38BD50E2E375772157D1040C24EDF258DB4FE5F94BC1E89763A671B Documento generado en 2024-07-09