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AL3520-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 4 de 1976Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3520-2024 Radicación n.°101181 Acta 19 Bogotá D. C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S.A contra el auto de 17 de noviembre de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 02 de junio de 2023, dentro del proceso laboral que promovieron FABIO HUMBERTO ÁLVAREZ CASTRO y OTROS contra la aquí recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cundinamarca, Fabio Humberto Álvarez Castro, representado por su viuda Lilia Angélica Arias Villamil, Luis Fernando Barrera Rojas, Omar Gonzalo Castillo Gutiérrez, Alciviades Carillo Pinzón, Luis Armando Contreras Suarez, Radicación n.° 101181 SCLAJPT-06 V.00 2 Juan Nepomuceno Forero Arévalo, Víctor Julio Forigua Forero, José Álvaro Fuentes Rincón, Moisés Nonnato García Díaz, Juan Francisco Gómez Pinzón, Julio Alfredo Gómez Ballesteros, Alexander González Olaya, Carlos Jaime Jiménez Ramírez, Hugo Armando Jiménez Ballén, Carlos Julio León Diaz, Jorge Ernesto López Santana, Jorge Ernesto Montaño, Edgar Ernesto Nava Torres, Jesús Germán Nieto Cubillos, Jorge Enrique Parra Torres, Carlos Enrique Pachón Castañeda, José Del Carmen Quimbay Arévalo, Manuel José Quiroga, representado por su hija Deisy Marcela Quiroga Forero, Samuel Quiroga Gracia, Julio César Ramírez León, Gabriel Antonio Robayo Díaz, José María Robayo Romero, Víctor Edgar Rodríguez Ballén, Luis De Jesús Rodríguez González, Federico Rodríguez Rueda, Jairo Sánchez Caicedo, Luis Guillermo Sierra, Luis Eduardo Castellanos, representado por su viuda Ana Elcy Torres Torres, Mauricio de Jesús Vanegas Baena, Luis Francisco Villarraga Moyano Y, Luis Eduardo Villegas Pulido promovieron demanda ordinaria laboral contra la sociedad Cristalería Peldar S.A., con el propósito de que se declarara que por haber prestado sus servicios a la demandada tienen derecho a que se les reconozca el auxilio de escolaridad y las becas de estudio a favor de sus hijos que cursen estudios de secundaria, técnicos o universitarios, como sucedió hasta el año 2006, conforme al art. 9 de la Ley 4 de 1976 y 56, 59 de la Convención Colectiva de Trabajo.

También persiguieron el pago de la indexación monetaria y las costas del proceso. Radicación n.° 101181 SCLAJPT-06 V.00 3 El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, autoridad judicial que en sentencia de 28 de abril de 2022 (Audio CuadernoPrimeraInstancia), resolvió: Primero: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de las obligaciones por parte de PELDAR, propuesta por la Cristalería Peldar.

Segundo: ABSOLVER a Cristalería Peldar de todas y cada una de las suplicas [sic] de la demanda. Tercero: CONDENAR a cada uno de los demandantes, a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por Secretaria (sic) y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en $200.000 para cada uno de los demandantes. La decisión anterior fue apelada por la parte demandante, recurso que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuerpo colegiado que, en fallo de 2 de junio de 2023 (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 27 – 66), dispuso:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 28 de abril de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá– Cundinamarca, dentro del proceso Ordinario de Primera Instancia promovido por FABIO HUMBERTO ÁLVAREZ CASTRO, representado por su viuda LILIA ANGÉLICA ARIAS VILLAMIL, LUIS FERNANDO BARRERA ROJAS, OMAR GONZALO CASTILLO GUTIÉRREZ, ALCIVIADES CARILLO PINZON, LUIS ARMANDO CONTRERAS SUAREZ, JUAN NEPOMUCENO FORERO ARÉVALO, VÍCTOR JULIO FORIGUA FORERO, JOSÉ ÁLVARO FUENTES RINCÓN, MOISES NONNATO GARCÍA DÍAZ, JUAN FRANCISCO GÓMEZ PINZÓN, JULIO ALFREDO GÓMEZ BALLESTEROS, ALEXANDER GONZÁLEZ OLAYA, CARLOS JAIME JIMÉNEZ RAMIREZ, HUGO ARMANDO JIMÉNEZ BALLÉN, CARLOS JULIO LEÓN DIAZ, JORGE ERNESTO LÓPEZ SANTANA, JORGE ERNESTO MONTAÑO, EDGAR ERNESTO NAVA TORRES, JESÚS GERMÁN NIETO CUBILLOS, JORGE ENRIQUE PARRA TORRES, CARLOS ENRIQUE PACHÓN CASTAÑEDA, JOSÉ DEL CARMEN QUIMBAY ARÉVALO, MANUEL JOSÉ QUIROGA, representado por su hija DEISY MARCELA QUIROGA FORERO, SAMUEL QUIROGA GRACIA, JULIO CÉSAR RAMIREZ LEÓN, GABRIEL ANTONIO ROBAYO Radicación n.° 101181 SCLAJPT-06 V.00 4 DÍAZ, JOSÉ MARÍA ROBAYO ROMERO, VÍCTOR EDGAR RODRÍGUEZ BALLÉN, LUIS DE JESÚS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, FEDERICO RODRÍGUEZ RUEDA, JAIRO SÁNCHEZ CAIDCEDO, LUIS GUILLERMO SIERRA, LUIS EDUARDO CASTELLANOS, representado por su viuda ANA ELCY TORRES TORRES, MAURICIO DE JESÚS VANEGAS BAENA, LUIS FRANCISCO VILLARRAGA MOYANO y, LUIS EDUARDO VILLEGAS PULIDO contra CRISTALERIA PELDAR S.A., que absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda y le impuso costas a la parte demandante; para en su lugar CONDENAR a la sociedad demandada, pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero, debidamente indexadas desde su causación hasta cuando se efectúe el pago, de acuerdo a liquidación realizada a cada uno de los demandantes, la cual se anexa a la presente decisión y hace parte integral de la misma.

Dichos auxilios deberán seguir pagándose en lo sucesivo, siempre y cuando se acrediten los presupuestos por parte de los pensionados aquí demandantes, acorde a lo considerado: […] SEGUNDO CONDENAR en COSTAS en ambas instancias a la parte demandada. Fíjese como agencias en derecho en esta instancia, la suma de $150.000 para cada uno de los demandantes.

La sociedad Cristalería Peldar S.A. interpuso recurso extraordinario de casación (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 69 - 70) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 17 de noviembre de 2023 (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 76 - 78), porque de acuerdo con lo expresado en ella: […] advierte la Sala que, si bien la sentencia cuya decisión se pretende recurrir extraordinariamente condena a la empresa en favor de cada uno de los demandantes previamente relacionados, lo cierto es que, a pesar de que bajo una misma cuerda procesal se han ventilado las pretensiones de varios pensionados (que concurrieron por sí mismos o a través de quienes los representan, en el caso de los fallecidos), cada uno de ellos debe ser considerado, en sus relaciones con la sociedad demandada, como litigante separado.

En ese orden, no es dable sumar el monto de las condenas de Radicación n.° 101181 SCLAJPT-06 V.00 5 cada demandante para componer un todo con el fin de determinar el interés económico para recurrir en casación. Sino que, por el contrario, cada una de las condenas antes relacionadas, conserva individualmente su propio valor y, por tanto, el interés económico debe predicarse de la misma manera.

Inconforme con la decisión anterior, la demandada sociedad Cristalería Peldar S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 79 - 80), el cual sustentó aduciendo que: […] Teniendo en cuenta que la decisión impugnada tiene sustento jurídico en el incumplimiento de lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, considera mi representada que es conveniente solicitar a su H. Despacho se sirva tener en cuenta que, a pesar de que la condena favorable a cada uno de los demandantes pudiera no ser suficiente para superar la cuantía que establece la norma como requisito para recurrir en casación, no es menos cierto que mi representada, con la decisión impugnada, ha sufrido un agravio o daño económico tasado en una suma ($223.730.094) superior a la cuantía establecida por la norma para recurrir en casación. Ahora bien, considera mi representada que no es menos importante tomar en consideración, y así se solicita a su H. Despacho, que la legislación procesal establece como requisito adicional, que el interés para recurrir en casación debe estar dado por la gravedad que pueda sufrir la parte inconforme con la decisión, es decir, que más allá de la prosperidad de las pretensiones en favor de la parte actora, en el presente caso debe tenerse en cuenta que la parte afectada económicamente con la sentencia objeto del recurso de casación es Cristalería Peldar S.A., pues se reitera, dicho interés no está determinado por aquel derivado de la prosperidad de las pretensiones de la parte vencedora en el proceso, sino que está determinado por aquel daño económico o agravio que la parte inconforme con la decisión pudiera sufrir.

En el mismo sentido, debe tenerse en cuenta que no es mi representada quien ha dirigido el proceso a que sea susceptible del recurso extraordinario de casación, sino que han sido los mismos demandantes quienes desde la elaboración y presentación de la demanda han decidido acumular las pretensiones de varias personas en un solo proceso, siendo Radicación n.° 101181 SCLAJPT-06 V.00 6 conscientes de los efectos jurídicos y procedimentales que ello podía conllevar, entre esos efectos jurídicos que el proceso pudiera ser susceptible del recurso extraordinario de casación al superar al cuantía de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el mismo sentido, cuando la sentencia es condenatoria y hay pluralidad de demandantes pero se fija una condena en favor de cada uno, la Corte ha sostenido que el valor del interés jurídico para recurrir o cuantía de la casación, se toma respecto de cada uno de los demandantes y esa tesis puede ser de recibo cuando el fallo es absolutorio, porque el perjuicio para cada uno es independiente.

Es decir, cada demandante deja de recibir lo que no le concedieron con la sentencia, pero en cambio, lo perjudicial para la demandada es la totalidad de la condena (incluyendo lo de todos los demandantes) porque esa es la suma que tiene que pagar aunque no la pague toda a una misma persona sino distribuida entre la totalidad de los demandantes.

Ese valor del interés jurídico, según lo ha dicho la Corte, es el perjuicio que recibe la parte afectada con el fallo que se recibe, y el perjuicio para la demandada, se reitera, es el monto total que le toca pagar. Por las razones expuestas, de manera respetuosa solicito a su H. Despacho, que reponga o revoque, según sea el caso, el auto impugnado, y en su lugar se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto por mi representada.

El Tribunal, por auto de 6 de diciembre de 2023 (PDF CuadernoSegundaInstancia 87 - 90), no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto precisó que: […] Adicionalmente, indicó que, “ese valor del interés jurídico, según lo ha dicho la Corte, es el perjuicio que recibe la parte afectada con el fallo que se recibe, y el perjuicio para la demandada, se reitera, es el monto total que le toca pagar”.

(Se subraya). Sin embargo, el recurrente no suministró ninguna cita jurisprudencial ni referenció la providencia correspondiente, que sirviera como sustento de sus dichos. Por el contrario, esta Sala en la providencia recurrida se refirió a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 6 de septiembre de 2023 (AL2488 Radicación N°97736), de la cual nuevamente se destaca que “el perjuicio se determina de Radicación n.° 101181 SCLAJPT-06 V.00 7 conformidad con las pretensiones de cada accionante, las cuales conservan sus efectos autónomos e individuales”. […] Por las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, resuelve NO REPONER el auto del 17 de noviembre de 2023, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por esta Sala el 2 de junio de 2023, de conformidad con lo expuesto.

La secretaría de la Sala, tal como lo señala el informe secretarial de 1 de marzo hogaño, dispuso correr el traslado de 3 días hábiles (del 27 al 29 de febrero de 2024), de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP. Dentro de dicho término, la parte demandante presentó oposición al recurso interpuesto, al indicar que: […] De acuerdo con lo anterior, y ya descendiendo al caso presente, se encuentra que el valor de las condenas impuestas por esa superioridad para cada uno de los demandantes no alcanza la suma equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales, esto es, la suma de $156’000.000.oo, por cada demandante, teniendo en cuenta que el salario mínimo legales actual es de $1’300.000.oo mensuales.

En los anteriores términos solicito que se declare en firme la decisión adoptada por el Tribunal y se disponga el envío del expediente al Juzgado de origen. Finalmente, la parte recurrente sustentó su recurso, para lo que indicó que: […] a. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, desconoció que el daño económico causado a mi representada por la condena, se encuentra tasado en la suma de ($223.730.094), esto sin tener en cuenta la indexación respecto de dichas sumas. b. Adicionalmente, para la decisión de no conceder el recurso, no se tuvo en cuenta los daños y perjuicios causados al futuro, pues CRISTALERÍA PELDAR S.A., deberá reconocer a los hijos de los Radicación n.° 101181 SCLAJPT-06 V.00 8 pensionados que cumplan con los requisitos convencionales, el valor que corresponda por sus auxilios y becas, monto que puede ser determinable y cuantificable. c. Ahora, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el interés económico para recurrir se determina: “En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas” Negrillas fuera del texto AL 1031-2023 d. Por lo anterior, en el presente caso, lo perjudicial para la demandada es la totalidad de la condena (incluyendo lo de todos los demandantes) porque esa es la suma que tiene que pagar, aunque no se pague toda, a una misma persona, sino distribuida entre la totalidad de los demandantes. e. En ese sentido, no resulta consecuente, que, si los demandantes decidieron presentar la demanda con acumulación de pretensiones de varias personas en un solo proceso, el mismo no pueda ser susceptible del recurso extraordinario de casación, más aún, cuando se sobrepasa la cuantía necesaria para cumplir con el interés jurídico.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: i). se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran por el tribunal en procesos ordinarios, salvo que se trate de la casación per saltum; ii). se interponga en el término legal; y iii). por quien le haya sido adversa la decisión en una suma equivalente al interés para recurrir en casación, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tasación que debe realizarse teniendo en cuenta el monto del SMLMV aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.

También ha sido reiterativa esta Corporación en Radicación n.° 101181 SCLAJPT-06 V.00 9 manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como aquí ocurre, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en el presente asunto la summa gravaminis o interés para recurrir de la empresa impugnante está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Tribunal Superior al revocar la sentencia de primer grado. Ahora bien, tratándose de la acumulación de pretensiones de varios demandantes contra el mismo demandado, por lo general, el interés para recurrir se calcula y establece individualmente, y el fundamento para ello estriba en que, por tratarse de un litisconsorcio facultativo, cada accionante debe considerarse como un litigante separado e independiente -- y los actos de cada uno de ellos no redundan ni en provecho ni en perjuicio de los otros--, sin que por tal motivo se afecte la unidad del proceso.

En ese sentido, la acumulación no puede producir como efecto el que las partes puedan acceder a recursos que no cabrían, de haberse adelantado el respectivo proceso de manera individual. Radicación n.° 101181 SCLAJPT-06 V.00 10 Sobre el particular, recordó esta Corporación en la providencia AL318-2021, lo siguiente: […] en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores.

Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte: Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.

La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.

En el sub examine, el fallo que se pretende recurrir en casación revocó la sentencia de primera instancia, condenando a la demandada a reconocer y pagar a favor de cada uno de los demandantes el valor del auxilio educativo, debidamente indexado y las costas del proceso. Luego, entonces, el interés económico para recurrir se concreta en los valores cuantificados de la condena por cada uno de los demandantes, individualmente considerados, y no Radicación n.° 101181 SCLAJPT-06 V.00 11 como erradamente lo sustenta la parte recurrente, quien argumenta el interés bajo la compilación total de los valores a los que fue condenado.

Así las cosas, con el fin de verificar el interés para recurrir en casación de la demandada, la Sala debe traer a colación el monto de la condena efectuada por el Tribunal Superior, individualizada por cada demandante, de la siguiente manera: Demandante Valor Total Auxilio Educativo 1. Fabio Humberto Álvarez Castro, representado por Lilia Angélica Arias Villamil $ 1.300.515,00 2.

Luis Fernando Barrera Rojas $ 10.868.865,00 3. Omar Gonzalo Castillo Gutiérrez -0- 4. Luis Eduardo Castellanos Reyes, representado por Ana Elsy Torres -0- 5. Alcibiades Carrillo Pinzón $ 4.485.728,00 6. Luis Armando Contreras Suárez $ 8.060.239,00 7. Juan Nepomuceno Forero Arévalo $ 12.920.785,00 8. Víctor Julio Forigua Forero $ 7.910.398,00 9.

José Álvaro Fuentes Rincón $ 12.759.202,00 10. Moisés Nonnato García Díaz $ 8.775.745,00 11. Juan Francisco Gómez Pinzón $ 12.372.662,00 12. Julio Alfredo Gómez Ballesteros $ 2.363-631,00 13. Alexander González Olaya $ 12.372.662.00 14. Carlos Jaime Jiménez Ramírez $ 4.672.075,00 15. Hugo Armando Jiménez Ballén $ 2.178.345,00 16. Carlos Julio León Díaz $ 3.634.716,00 17.

Jorge Ernesto López Santana $ 4.374.711,00 18. Jaime Enrique Montaño $ 17.482.518,00 19. Edgar Ernesto Nava Torres $ 1.539.995,00 20. Jesús Germán Nieto Cubillos $ 2.985.147,00 21. Jorge Enrique Parra Torres $ 2.178.345,00 22.. Carlos Enrique Pachón Castañeda $ 14.826.039,00 23. José del Carmen Quimbay Arévalo -0- Radicación n.° 101181 SCLAJPT-06 V.00 12 24.

José Manuel Quiroga, representado por su hija Deysi Marcela Quiroga Forero $ 2.966.206,00 25. Samuel Quiroga Gracia $ 7.011.432,00 26. Julio César Ramírez León $ 2.178.345,00 27. Gabriel Antonio Robayo Díaz $ 6.655.697,00 28 José María Robayo Romero $ 3.308.709,00 29. Víctor Edgar Rodríguez Ballén $ 8.767.443,00 30. Luis de Jesús Rodríguez González -0- 31.

Federico Rodríguez Rueda $ 2.899.356,00 32. Jairo Sánchez Caicedo $ 8.775.745,00 33. Luis Guillermo Sierra -0- 34. Mauricio de Jesús Vanegas Baena $ 13.390.034,00 35. Luis Francisco Villarraga Moyano $ 1.621.222.80 36. Luis Eduardo Villegas Pulido $ 18.093.582,00 De lo anterior, concluye la Sala que, aunque la sumatoria total de las condenas a la demandada supera los $139.200.000, lo cierto es que, tomando las sumas de manera independiente, conforme con lo dicho por esta Corporación, no superan cada uno la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2023, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV).

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso interpuesto. Costas a cargo de Cristalería Peldar S.A. y en favor de los extremos demandantes, en atención a la réplica de estos. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.400.000. III. DECISIÓN Radicación n.° 101181 SCLAJPT-06 V.00 13 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S.A. contra el auto adiado 17 de noviembre de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 2 de junio de 2023, dentro del proceso laboral que promovieron FABIO HUMBERTO ÁLVAREZ CASTRO y OTROS en contra de la recurrente.

SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva.

TERCERO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DD4D1F82545C0808F06391CE4BDE85BF03E5677D9BD2D8382C0B71D4CC5BEB0C Documento generado en 2024-07-03