SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3517-2024 Radicación n.°101479 Acta 21 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala se pronuncia sobre la procedencia del recurso de queja interpuesto por el apoderado de los demandados CB HOTEL GOURMET S.A.S. y HOTEL CIUDAD BONITA contra el auto de 20 de septiembre de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que rechazó de plano el recurso de apelación propuesto contra el auto que denegó la solicitud de nulidad planteada contra la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MAGOLA HERRERA DE BERMÚDEZ contra las recurrentes.
I.
ANTECEDENTES La actora promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad CB Hotel Gourmet S.A.S., con el fin de que se Radicación n.°101479 SCLAJPT-06 V.00 2 declarara la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el 6 de diciembre de 1999 hasta el 29 de marzo de 2019, así como también la existencia de una sustitución patronal con el establecimiento de comercio Hotel Ciudad Bonita, representado legalmente por Benjamín Flórez Flórez, y, en consecuencia, ambas empresas fueran condenadas al pago de la indemnización por despido sin justa causa, la cesantía y la sanción por su no cancelación, la indemnización moratoria, la indexación, lo probado ultra y extra petita, y las costas del proceso.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia de 13 de octubre de 2021, decidió (PDF CuadernoPrimeraInstancia fl.° 443-445):
PRIMERO: DECLARAR operó la figura de la sustitución patronal entre BENJAMIN FLOREZ FLOREZ en calidad de propietario del establecimiento de comercio HOTEL CIUDAD BONITA y CB HOTEL GOURMET S.A.S., conforme a las consideraciones que se han dejado expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la demandante MAGOLA HERRERA DE BERMUDEZ y BENJAMIN FLOREZ FLOREZ en calidad de propietario del establecimiento de comercio HOTEL CIUDAD BONITA y CB HOTEL GOURMET S.A.S., en virtud de la sustitución patronal existió un contrato a término indefinido desde el 06 de diciembre de 1.999 al 17 de diciembre de 2.000.
TERCERO: DECLARAR que entre la demandante MAGOLA HERRERA DE BERMUDEZ y BENJAMIN FLOREZ FLOREZ […], en virtud de la sustitución patronal existieron los siguientes contratos a término fijo interior a un año: […] CUATRO: ABSOVER a los demandados, de todos los cargos formulados en su contra, conforme a lo expuesto. Radicación n.°101479 SCLAJPT-06 V.00 3 […] Al decidir el recurso de apelación parcial interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 2022 (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 46-77), dispuso:
PRIMERO: REVOCAR los ordinales 3o, 4o, 5o y 6o del acápite resolutivo de la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto. En lugar de lo revocado, se dispone: “TERCERO: DECLARAR que entre MAGOLA HERRERA DE BERMÚDEZ y BENJAMIN FLÓREZ FLÓREZ y CB HOTEL GOURMET S.A.S., existieron cuatro (4) contratos de trabajos […] “CUARTO: CONDENAR a CB HOTEL GOURMET S.A.S. y BENJAMIN FLÓREZ FLÓREZ a reconocer y pagar a favor de MAGOLA HERRERA DE BERMÚDEZ, a título de indemnización por despido sin justa causa, la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($ 8.594.234), […] “QUINTO: CONDENAR a CB HOTEL GOURMET S.A.S. y BENJAMIN FLÓREZ FLÓREZ a reconocer y pagar a favor de MAGOLA HERRERA DE BERMÚDEZ, a título de auxilio de cesantías, la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($ 859.829), […]
SEGUNDO: SIN COSTAS en ésta instancia al haber prosperado parcialmente la apelación (arts. 365-5 a 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS). Contra la anterior decisión, el apoderado de las empresas demandadas planteó incidente de nulidad, con fundamento en los artículos 133 y siguientes del CGP y 29 de la Constitución Política.
En su decir, que la sentencia de segundo grado se dictó con violación del principio de Radicación n.°101479 SCLAJPT-06 V.00 4 congruencia y excediendo las facultades ultra y extra petita, (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 85-89). Dicha solicitud fue denegada por el Tribunal en auto de 14 de julio de 2023, con fundamento en que no se evidenciaba una violación al debido proceso, puesto que la convocada a juicio se había defendido en las respectivas etapas procesales; que no existió vulneración del principio de congruencia, en el sentido en que se concedieron acreencias debidamente solicitadas en el escrito genitor; y que cualquiera otra irregularidad se debía alegar por los mecanismos procesales previstos por el legislador (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 91-98).
Inconforme con esa determinación, la parte accionada presentó recurso de apelación (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 108-114), el cual fue rechazado de plano por la Colegiatura por auto de 20 de septiembre de 2023, tras considerar que el recurso de apelación era improcedente a la luz del artículo 65 del CPTSS y añadió que (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 117-119): Ahora, si se tomara como un recurso de reposición de cara a lo previsto 318 Par, C.G.P., […] es claro que carece de vocación de prosperidad, en tanto los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la providencia recurrida se mantienen incólumes frente a los vacuos y repetitivos embates del recurrente.
De persistir el memorialista con la andanada de recursos y peticiones enderezados a impedir el decurso del presente proceso, dado que la sentencia de instancia se encuentra ejecutoriada desde el mes de julio del año anterior por causa de no haber formulado recurso alguno contra ella, se procederá a compulsar copias de lo actuado a la Comisión Seccional de Radicación n.°101479 SCLAJPT-06 V.00 5 Disciplina Judicial para que se investigue la presunta comisión de las conductas descritas en la ley 1123 de 2007, arts, 28-16, 30-1 y 33-8.
Contra esa resolución, la parte convocada a juicio presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el cual sustentó en los siguientes términos (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 124-129): […] Ahora bien, que el despacho judicial niegue el recurso de apelación porque el suscrito no interpuso el recurso de casación, evidencia el desconocimiento de la normatividad procesal, por cuanto como ya se señaló, este recurso (CASACION) no es procedente por no superar la cuantía. […] El suscrito se encuentra contrariado, por cuanto el despacho rechaza de plano el recurso de apelación de conformidad con el inciso 1 del artículo 65 del CPTySS, sin ningún desarrollo jurídico y factico.
Ante esta situación me permito señalar lo siguiente: 1. Procede el recurso de apelación conforme al numeral 6 del artículo 65 del CPTySS, que establece: “6. El que decida sobre nulidades procesales”. Por lo anterior es evidente la procedencia del recurso de apelación. 2. La interposición del recurso de apelación conforme al numeral 2 del inciso segundo del artículo 65 del CPTySS, que establece: “2.
Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado.” […] Por auto de 14 de diciembre de 2023, el Tribunal no repuso su decisión y concedió el recurso de queja en los siguientes términos (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 131-136): […] Pues bien, el recurso de reposición presentado carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el recurso de apelación presentado es abiertamente improcedente a voces del inc. 1 del art. 65 del CPTSS, norma que sólo prevé la alzada para Radicación n.°101479 SCLAJPT-06 V.00 6 los autos allí enlistados “proferidos en primera instancia” Ciertamente, si bien el art. 65 del CPTSS, norma que establece la procedencia del recurso de apelación en tratándose de autos, dispone que será apelable “( ) 6.
El que decida sobre nulidades procesales. ( )”, lo cierto es que tal norma gobierna la apelación de los autos proferidos en “( ) en primera instancia ( )”, que no es el caso pues, para este asunto, esta Sala de Decisión actúa como Juez de segunda instancia, dado que el mismo llegó a su conocimiento en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad.
Además, el art. 15 del CPTSS, al establecer la competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien en la teoría del recurrente sería el órgano llamado a desatar su ataque, no contempló que el alto tribunal mencionado pudiese conocer en segunda instancia recurso de apelación alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 129a ibidem.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio (InformeSecretarial-ESAV). II. CONSIDERACIONES El literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, contempla los asuntos de los cuales conoce la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a saber: 1.
Del recurso de casación. 2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico. 3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación. 4. De los conflictos de competencia que se susciten entre Radicación n.°101479 SCLAJPT-06 V.00 7 tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial. 5.
Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (subrayado fuera de texto). Así mismo, los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determinan que el recurso de queja procederá «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación».
Aparte de los anteriores preceptos, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, razón por la cual, para los aspectos relacionados con su interposición, trámite y resolución, es necesario remitirse a las normas del Código General del Proceso, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así, el artículo 352 del CGP establece que el recurso de queja procede cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, para que el superior lo conozca, si fuere procedente, y cuando el tribunal deniegue el recurso de casación. En ese orden de ideas, se advierte que la Corte carece de competencia para conocer del recurso de queja interpuesto, puesto que únicamente le es permitido conocer de las decisiones que nieguen el recurso de casación o el de anulación, conforme a la normatividad transcrita.
Radicación n.°101479 SCLAJPT-06 V.00 8 Se itera que el recurso de queja fue interpuesto por la parte demandada contra el auto que rechazó de plano el recurso de apelación, que, a su vez, denegó la solicitud de nulidad planteada contra la sentencia proferida por el ad quem, por lo que no es posible que esta Sala le dé trámite a dicho mecanismo procesal en la forma en que fue interpuesto (CSJ SL3254-2015).
Al no haberse presentado la queja contra una decisión denegatoria del recurso extraordinario de casación – que ni siquiera se interpuso- no era dable que la Colegiatura la concediera y tampoco, por consiguiente, que la remitiera a esta Corporación. En proveído CSJ AL2720-2023, al resolver un caso de contornos similares, la Sala resolvió lo siguiente: Sin embargo, como lo que aquí se recurre en queja, es el auto de 1 de junio de 2022, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta rechazó por extemporánea la apelación contra el proveído de 16 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta que negó la reposición, por tanto, la Corte no tiene competencia para su definición, pues en queja solo conoce de los autos que «nieguen el recurso de casación o el de anulación», conforme con la norma antes reproducida.
En consecuencia, se exhibe evidente la improcedencia de la interposición de la queja en el presente asunto por cuanto no se está en presencia de una providencia denegatoria del recurso de casación, por consiguiente, no estaban dados los presupuestos que permiten conceder el recurso de queja y que deba ser dirimido por esta Corporación, de ahí que no resulta de recibo la remisión del expediente por parte del Tribunal.
Radicación n.°101479 SCLAJPT-06 V.00 9 Sin ser necesarias mayores consideraciones, se rechazará el recurso de queja por improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR el recurso de queja.
SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 58AA144185665D4FBB1C9392D16E71C67A953BF70CA4F0D2C454A45EB07FA7A2 Documento generado en 2024-07-03