SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3514-2024 Radicación n.°100977 Acta 20 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por JAIME ORLANDO DÍAZ y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por el demandante contra ASESORES EN DERECHO S.A.S., mandataria de la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., hoy INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., la FIDUCIARIA LA PREVISORA, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 100977 SCLAJPT-06 V.00 2 El actor interpuso demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral con la Flota Mercante Grancolombiana S.A. hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Solicitó, en consecuencia, que se condenara a la demandada Asesores en Derecho S.A.S., como mandataria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., a expedirle la resolución del bono pensional o el cálculo actuarial que le corresponde por haber prestado sus servicios en la compañía; de igual manera, respecto de la demandada Fiduciaria la Previsora S.A., que se le condene a pagar ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. el título pensional o cálculo actuarial que le corresponde por el tiempo laborado y, en consecuencia, que se condene a esta última a tener en cuenta esto para la pensión de vejez o la devolución de saldos.
De otra parte, solicitó condenar a todos los demandados a pagarle los perjuicios morales y materiales por el incumplimiento en el pago del título pensional o cálculo actuarial, los cuales consideró equivalentes a la suma de 100 S.M.M.L.V. De manera subsidiaria, solicitó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional Del Café, matriz y controlante de la Radicación n.° 100977 SCLAJPT-06 V.00 3 Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fueran declarados responsables de las obligaciones pensionales a su favor, en consecuencia, se les ordene pagarle a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. el título pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana S.A. El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo proferido el 20 de junio de 2019, decidió (PDF PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia2_Cuaderno_2 023030257825 fl.°458-460):
PRIMERO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMIBIA en su calidad de administradora del fondo nacional del café a pagar el valor del cálculo o reserva actuarial que corresponde por los aportes pensionales dejados de efectuar en favor del señor JAIME ORLANDO DÍA [sic], identificado con C.C. N 79.143.257, de conformidad con el monto que será establecido por PROTECCION S.A. conforme al numeral segundo que sigue de la presente sentencia, se CONDENA a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a que cumpla con el pago del mencionado calculo [sic] actuarial dentro de los quince días siguientes a la comunicación que del monto de tal calculo le efectué en cumplimento de este fallo judicial la AFP PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Dentro del término de diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia elabore el respectivo calculo [sic] actuarial respecto de los contratos de trabajo que unieron al demandante con la extinta Flota Mercante Grancolombiana, por los siguientes periodos: del 12 de septiembre del año 1977 al 7 de agosto de 1981; del 10 de noviembre de 1981 al 7 de enero de 1982 y del 8 de enero de 1982 al 14 de febrero de 1985, teniendo como último salario devengado por el trabajador para cada uno de los mencionados contratos los siguientes valores nominales, en cuanto al primer contrato, valor de $26.575.43, en relación con el segundo, el monto de $3.973.32 y en lo que se refiere al tercero de los Radicación n.° 100977 SCLAJPT-06 V.00 4 contratos, el valor de $75.846.55, que corresponde a los valores nominales que se devengaron al final de cada uno de tales contratos, descontando, el numero de 46 días para la primera vinculación y de 183 para la última por licencias o suspensiones según las consideraciones expuestas.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. A que una vez reciba el pago del título pensional a que se refiere los numerales primero y segundo que anteceden actualice la historia laboral en pensiones del demandante para que surta plenos efectos respecto del saldo de su cuenta de ahorro individual y se vea reflejado tales periodos de omisión de aportes en la respectiva historia laboral del ex trabajador.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la FEDERACIÓN NACIONAL. DE CAFETEROS DE COLOMBIA y por PROTECCIÓN S.A., por el resultado de la Litis, se abstiene el Despacho de pronunciamiento frente a los demás medios exceptivos propuestos por las demandadas.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas ASESORES EN DERECHO S.A., FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y la NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO respecto a las pretensiones que fueron incoadas en su contra SEXTO: CONDENAR en COSTAS de la instancia a las demandadas FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. y en favor del demandante, Practíquese la liquidación por secretaría, incluyendo los montos de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y el monto de TRESCIENTOS MIL PESOS / MCTE ($300.000) a cargo de PROTECCION S.A. y CONDÉNESE EN COSTAS al demandante y en favor de las demandadas ASESORES EN DERECHO S.A., FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y la NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, practíquese la liquidación por secretaria fijando el monto de DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($200.000) a favor de cada una de las demandadas En virtud de los recursos de apelación interpuestos el demandante y la demandada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de 29 de Radicación n.° 100977 SCLAJPT-06 V.00 5 octubre de 2021 (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 58- 85), resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá el 20 de junio de 2019 en el sentido de conceder a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA el término de 45 días hábiles para cumplir con el pago del cálculo actuarial por el que resultó condenada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá el 20 de junio de 2019 el cual quedará así: “CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. dentro del término de diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia elabore el cálculo actuarial respecto de los contratos de trabajo que unieron al demandante con la extinta Flota Mercante Grancolombiana por los períodos y con los salarios que a continuación se relacionan: Del 12 de septiembre de 1977 al 7 de agosto de 1981 con un salario mensual de $19.770,13 colombianos. Del 10 de noviembre de 1981 al 7 de enero de 1982 con un salario mensual de $20.913,38 colombianos. Del 8 de febrero de 1982 al 14 de febrero de 1985 con un salario mensual de $65.739 colombianos. Conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. Inconformes con la anterior decisión, el demandante y la demandada, Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, interpusieron sendos recursos extraordinarios de Radicación n.° 100977 SCLAJPT-06 V.00 6 casación (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°89-91), los cuales fueron concedidos por el órgano Colegiado por auto de 7 de marzo de 2022, por considerar que el interés económico del actor era de $ 165.475.563, y de la pasiva recurrente de $ 257.232.123.
En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como en el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la Radicación n.° 100977 SCLAJPT-06 V.00 7 conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub examine, el juez de primera instancia condenó a la demandada a cancelar el cálculo o reserva actuarial que corresponde por los aportes pensionales del demandante. Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, el fallador de segundo grado modificó para, en su lugar, concederle a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia el término de 45 días hábiles para cumplir con la condena; y modificar el numeral segundo de la sentencia en el sentido de especificar que los extremos y salarios por los cuales se debe realizar el cálculo son: « Del 12 de septiembre de 1977 al 7 de agosto de 1981 con un salario mensual de $19.770,13 colombianos.», « Del 10 de noviembre de 1981 al 7 de enero de 1982 con un salario mensual de $20.913,38 colombianos.», « Del 8 de febrero de 1982 al 14 de febrero de 1985 con un salario mensual de $65.739 colombianos.».
Así, pues, en aras de determinar el monto del interés económico de los recurrentes, se deben tener en cuenta las condenas impuestas por el juzgado que fueron modificadas por el Tribunal, de conformidad como se mencionó en el párrafo que antecede. Lo anterior en consonancia con los puntos que fueron materia de apelación por parte del actor, los cuales consistieron en especificar que la prestación de servicios se dio desde el 12 de septiembre de 1977 hasta el 14 de febrero de 1985, conforme a la conciliación efectuada el 14 de febrero Radicación n.° 100977 SCLAJPT-06 V.00 8 de 1995 en el Juzgado 5 Laboral de Cartagena Superior, además, que los períodos de licencias y suspensiones del contrato no eran descontables del pago de seguridad social y que el salario que se debía tener en cuenta fue de $75.846,55.
(min 01:44:28-01:49:11 del enlace CuadernoPrimeraInstancia2_Cuaderno_2023030257825 fl.°461). Por su parte, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia solicitó al Tribunal Superior revocar la sentencia, toda vez que no compartía el estudio respecto al instituto de responsabilidad subsidiaria, teniendo en cuenta que su representada no tuvo injerencia en lo ocurrido con la Flota Mercante, además de que no estaba comprobado que los períodos reclamados por el trabajador fueran necesarios para acceder a los beneficios consignados en el sistema de seguridad social pensional.
(min 01:49:50-01:59:23 del enlace CuadernoPrimeraInstancia2_Cuaderno_2023030257825 fl.°461). Efectuados los cálculos correspondientes, se observa lo siguiente: JAIME ORLANDO DÍAZ $ 68.876.935,33 1° CONTRATO: DEL 12/09/1977 AL 7/08/1981 2° CONTRATO: DEL 10/11/1981 AL 7/01/1982 3° CONTRATO: DEL 8/02/1982 AL 14/02/1985 SEXO = HOMBRE HOMBRE HOMBRE HOMBRE FECHA DE NACIMIENTO = 9/12/1957 9/12/1957 9/12/1957 9/12/1957 FECHA DE SALARIO BASE = 14/02/1985 7/08/1981 7/01/1982 14/02/1985 FECHA DE CORTE = 14/02/1985 7/08/1981 7/01/1982 14/02/1985 SALARIO MÍNIMO EN FECHA DE CORTE = 13.558,00$ 5.700,00$ 7.410,00$ 13.558,00$ SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE = 75.846,55$ 19.770,13$ 20.913,38$ 65.739,00$ CICLOS A VALIDAR: DESDE = 12/09/1977 12/09/1977 10/11/1981 8/02/1982 HASTA = 14/02/1985 7/08/1981 7/01/1982 14/02/1985 VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL AL 29/10/2021 = 285.536.805,48$ 98.149.999,05$ 4.299.216,67$ 114.210.654,42$ TOTAL CÁLCULOS ACTUARIALES AL 29/10/2021: 216.659.870,14$ DIFERENCIA DEL CÁLCULO ACTUARIAL 68.876.935,33$ CÁLCULO ACTUARIAL CON SALARIO DE $75.846,55 DESDE EL 12/09/1977 AL 14/02/1985, CONFORME LO EXPUESTO EN EL RECURSO DE APELACIÓN: CÁLCULOS ACTUARIALES DE CADA UNO DE LOS 3 CONTRATOS, CONFORME A LAS CONDENAS PROFERIDAS EN EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA: Radicación n.° 100977 SCLAJPT-06 V.00 9 De lo anterior concluye la Sala que el hipotético perjuicio sufrido, particularmente, por Jaime Orlando Díaz ($68.876.935,33) no supera la suma de $109.023.120, esto es, 120 smlmv, correspondientes a la cuantía mínima del interés para recurrir que exigía el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el año 2021, data en la cual fue proferida la sentencia de segundo grado, con lo cual erró el Tribunal al conceder el recurso de casación para este impugnante y, en esas condiciones, no es posible su admisión. Por otra parte, para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia sí se cumple con la cuantía mínima referida en el párrafo anterior, pues el perjuicio hipotético sufrido sería de $216.659.810,14, lo que significa que su recurso es susceptible de admisión. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por JAIME ORLANDO DÍAZ contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente, entre otros, contra ASESORES EN DERECHO S.A.S. Radicación n.° 100977 SCLAJPT-06 V.00 10 SEGUNDO: ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Córrase traslado a la parte recurrente por el término legal.
Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B07C85DFDCB997FFD51E448238C3F4560C53802C6F7EC99C0A6756BDB15F7259 Documento generado en 2024-07-03