SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3513-2024 Radicación n.° 100835 Acta 19 Bogotá D. C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por ANDRÉS VÉLEZ SÁENZ contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y al cual fueron vinculados LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El actor interpuso demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara que la AFP demandada incumplió con sus deberes de información, asesoría y buen consejo y que, en consecuencia, era responsable del pago de los perjuicios Radicación n.° 100835 SCLAJPT-06 V.00 2 que sufrió, por haber obtenido una pensión de vejez en una cuantía inferior a la que le hubiera correspondido en el régimen de prima media con prestación definida.
Como fruto de lo anterior, pidió específicamente que se condenara a la demandada, además de asumir las costas del proceso, a pagarle los perjuicios patrimoniales causados, así: […] 3.1. La cuantía de DIEZ MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y OCHO PESOS ($10.046.048.oo) o el mayor valor que se demuestre en el proceso, por concepto de la indemnización de perjuicios patrimoniales en el rubro de lucro cesante consolidado (el que se calcula hasta la presentación de la demanda), teniendo en cuenta el menor valor de la mesada pensional del demandante en el RAIS ($590.944 mensuales), y el tiempo transcurrido entre la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez (13 de julio de 2020) y la fecha de presentación de la demanda.
Esta suma de dinero deberá indexarse. 3.2. La suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SIETE PESOS ($85.649.047) o el mayor valor que se demuestre en el proceso, por concepto de la indemnización de perjuicios patrimoniales en el rubro de lucro cesante futuro (el que se calcula para la época de presentación de la demanda, teniendo en cuenta el menor valor de la mesada pensional del demandante en el RAIS ($590.944 mensuales), su edad y vida probable de 19.7 años de acuerdo con la Resolución n.º 1555 de 2010 proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en fallo de 17 de febrero de 2023 (PDF CuadernoPrimeraInstancia_cuaderno2023063045588_fl.°26 3 a 268), declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y complimiento del deber de información por parte de Protección S.A. y, en consecuencia, negó la pretensión relacionada con la indemnización de perjuicios y Radicación n.° 100835 SCLAJPT-06 V.00 3 absolvió a las demandadas e intervinientes de todas las pretensiones de la demanda.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia de 14 de julio de 2023, confirmó la decisión proferida por el juzgador de primer grado (PDF CuadernoSegundaInstancia_cuaderno_2023063157467 fl.° 103-116). Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación (PDF CuadernoSegundaInstancia_cuaderno_2023063157467 fl.° 121-122), el cual fue concedido por el órgano Colegiado, mediante auto emitido el 23 de agosto de 2023, por considerar que el agravio sufrido por el demandante y constitutivo del interés estaba representado por el valor de la diferencia entre la mesada pensional recibida en el RAIS y la que hubiera percibido en Colpensiones, que para el año 2020 ascendía a $590.944 y para la fecha del fallo a la suma de $717.412, que, a su vez, proyectada hacia el futuro con 13 mesadas y una expectativa de vida de 18.2 años arrojaba un monto de $169.739.679,00, superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De consiguiente, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. Radicación n.° 100835 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en un valor superior a la cuantía mínima exigida; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como en el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En armonía con las referidas pautas, en el presente caso el interés de la parte demandante está representado, concreta y directamente, en el valor total de las pretensiones Radicación n.° 100835 SCLAJPT-06 V.00 5 planteadas en la demanda, en la medida en que la decisión del juzgado fue completamente absolutoria, que el recurso de apelación abarcó todos estos pedimentos y que el Tribunal confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. Ahora bien, como quedó precisado en los antecedentes, en el texto de la demanda el actor requirió que se declarara responsable a la AFP Protección S.A. por la indemnización de los perjuicios que le fueron ocasionados, como consecuencia de un incumplimiento de los deberes de información, asesoría y buen consejo, compensación que precisó, limitó y cuantificó en: i) DIEZ MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y OCHO PESOS ($10.046.048.oo), por concepto de lucro cesante consolidado, debidamente indexado; y ii) OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SIETE PESOS ($85.649.047), a título de lucro cesante futuro, en este caso, teniendo en cuenta el valor de la diferencia pensional proyectada hacia el futuro, sobre 13 mesadas y en atención a la expectativa de vida.
La estructura de las referidas pretensiones no sufrió alguna alteración en el curso del proceso y, durante la etapa de fijación del litigio, el juzgador de primer grado concretó como objetivo del trámite, precisamente, esclarecer la procedencia de la indemnización, específicamente, en los términos arriba señalados, de manera que eran estas pretensiones y no otras las constitutivas del interés para recurrir en casación. Radicación n.° 100835 SCLAJPT-06 V.00 6 La suma de los anteriores rubros, con la correspondiente indexación de la suma por lucro cesante, arroja un total de $98.516.448,67, de acuerdo con la siguiente tabla: Ahora bien, el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, dispone que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2023 equivalía a $139.200.000, toda vez que el salario mínimo correspondía a la suma de $1.160.000.
Así las cosas, a la parte demandante no le asiste interés para recurrir, pues el valor que arrojaron los respectivos cálculos ($98.516.448,67) no alcanza el tope mínimo previsto VALOR INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO POR DIFERENCIA PENSIONAL- VALORADO EN LA DEMANDA VALOR INDEXACIÓN DEL 13/07/2020 AL 14/07/2023 $ 10.046.048,00 $ 2.821.353,67 Radicación n.° 100835 SCLAJPT-06 V.00 7 en la ley, de manera que el Tribunal erró al conceder el recurso extraordinario de casación. En este punto, el Colegiado configuró de manera errónea el agravio sufrido por el demandante y representativo del interés a partir de su propia estimación y cuantificación del perjuicio, con sus propios parámetros, sin tener en cuenta que el accionante ya los había limitado y establecido de manera clara en el texto de la demanda, en torno a los conceptos de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro.
Aparte de lo anterior, para la Sala es preciso advertir que, tratándose de una indemnización de perjuicios como la pedida en la demanda, la parte demandante configuró de forma autónoma sus súplicas y, en tal sentido, los conceptos que integraban la reparación perseguida, así como los términos y montos de ésta, y era respecto de los mismos sobre los que tenía que basarse el Tribunal.
Por lo considerado, se repite, teniendo en cuenta la estructura de las pretensiones de la demanda y las particularidades del caso en estudio, a la parte demandante no le asiste interés económico para recurrir, por lo que no queda otro camino que inadmitir el recurso de casación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 100835 SCLAJPT-06 V.00 8 RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS VÉLEZ SAENZ contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y al cual fueron vinculados LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO. DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BB3DAD7102B061B890D7C46C68EBCEBD98FA77BCE3C4E11D3E8AADDDAFEEAE85 Documento generado en 2024-07-03