CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 74145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL3511-2016 Radicación n.°74145 Acta 18 Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de queja formulado por la apoderada de JOSÉ DOMINGO ZAMBRANO AYALA, LUIS ALFONSO GÓMEZ BORDA, ANA SILVIA LÓPEZ DE GUERRA, NOHEMÍ JIMÉNEZ DE IZQUIERDO, ELENA GARZÓN DE BARBOSA, BLANCA LILIA GONZÁLEZ, ANA ISABEL GÓMEZ DE BRICEÑO, GUILLERMO RAMOS PATACÓN, contra el auto del 9 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 26 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes adelantaron contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP.
ANTECEDENTES De las copias allegadas se sabe que el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 19 de septiembre de 2014 puso fin a la primera instancia y condenó a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, así:
PRIMERO: CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. a CONTINUAR reconociendo a los demandantes los beneficios convencionales de “descuento del valor del consumo de energía” y “utilización del Centro Vacacional Antonio Ricaurte”, a partir del 1º de agosto de 2010.
SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. a REEMBOLSAR los valores equivalentes al 75 u 85% del consumo de energía, según el caso, que tuvieron de que pagar cada uno de los demandantes, los cuales corresponden a: NOMBRE DEMANDANTE TOTAL HASTA ELENA GARZÓN DE BARBOSA $2´358.655,00 13/12/2013 LUIS ALFONSO GÓMEZ BORDA $5´902.626,45 18/12/2013 BLANCA LILIA GONZÁLEZ $ 734.356,65 13/12/2013 ANA ISABEL GÓMEZ DE BRICEÑO $1´310.694.26 17/07/2014 NOHEMÍ JIMÉNEZ DE IZQUIERDO $1´797.248,70 24/07/2014 ANA SILVIA LÓPEZ DE GUERRA $6´103.790,50 03/12/2013 GUILLERMO RAMOS PATACÓN $1´448.620,16 16/07/2014 JOSÉ DOMINGO ZAMBRANO AYALA $4´452.914,48 30/12/2013 TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. a cancelar a los demandantes cualquier otro valor correspondiente al consumo de energía, que no haya podido ser cuantificado por el despacho, por no haberse allegado prueba correspondiente CUARTO: CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. a continuar reconociendo a los demandantes los beneficios convencionales de “auxilio educativo” y “servicio de salud”, desde el 1º de enero de 2012, conforme se indicó en la parte motiva de esta sentencia. Quinto: CONDENAR a la encartada al pago de la sumas adeudadas de manera indexada.
Sexto: DECLARAR no probada la excepción de prescripción. Séptimo: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral mediante sentencia del 26 de mayo de 2015 y revocó la condena que « por concepto de auxilio de salud convencional se impuso a favor de los demandantes en el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá».
Y la confirmó en todo lo demás. Contra la sentencia referida, los apoderados de las partes interpusieron recurso extraordinario de casación, el Tribunal, por auto del 9 de diciembre de 2015, lo negó para las partes; en lo que interesa a los efectos de la presente decisión, consideró, respecto de la parte actora, la falta de interés jurídico para acceder al recurso extraordinario, fundado en que, realizados los cálculos relativos a la condena revocada «pago del auxilio de salud convencional», se tiene que el valor de « $7.842.678,95», estimado para cada uno de los demandantes, no alcanza la cuantía mínima exigida para acceder al recurso extraordinario.
La recurrente presentó reposición de esa providencia, porque, a su juicio el perjuicio que sufren sus poderdantes «supera la cifra mínima prevista en la ley para hacer procedente el recurso extraordinario, si se tiene en cuenta que el beneficio convencional denominado “servicios médicos” cuyo restablecimiento también se pretende, tiene el carácter de vitalicio, razón por la cual se debe efectuar el cálculo de los valores que cada uno de mis mandantes tiene que asumir por este concepto, hasta su edad probable de vida».
También se duele que el Tribunal no cuantificó la pretensión subsidiaria contenida en la demanda en caso de no prosperar el restablecimiento en la forma solicitada « como parte de las peticiones que no fueron acogidas en segunda instancia». El ad quem para mantener su providencia, reiteró los argumentos vertidos en el auto objeto de reproche y respecto a la petición de cuantificar los perjuicios estimados « en la suma equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta que no fue apelado por la misma por (sic) la (sic) parte recurrente.
En consecuencia ordenó la expedición de las copias de la providencia recurrida y de las demás piezas procesales conducentes, tal como lo solicitó el impugnante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En primer lugar resulta propicio precisar que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura acordó que desde el 1º de enero del 2016 rige el Código General del Proceso, por tanto dicha normatividad resulta aplicable para el presente, por cuanto la formulación de la queja lo fue ya en vigencia del Código General del Proceso, por tanto, las reglas del nuevo estatuto procesal informarán la presente decisión. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar y teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Visto lo anterior, es indiscutible que las pretensiones principales de los actores en su demanda inicial se contrajeron a perseguir el restablecimiento, sin ninguna modificación o alteración, de los beneficios convencionales de «descuento del valor del consumo de energía»; « derecho a la utilización del Centro Vacacional Antonio Ricaurte CENVAR»; «auxilio educativo» y « servicio médico», a partir del 1º de agosto de 2010; devolución de los mayores valores que los demandantes demuestren haber cancelado por los señalados conceptos desde la fecha indicada y hasta el momento de su restablecimiento.
En subsidio de las anteriores, solicitó « solo en el evento de que el Juez de conocimiento determine que no es posible despachar de manera favorable las pretensiones condenatorias anteriores, comedidamente solicito se ordene a favor de cada uno de mis mandantes el reconocimiento y pago del valor a MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, o el mayor valor que la justicia colombiana considere, a título de compensación por los daños y perjuicios sufridos con el desconocimiento de estos derechos».
Ahora, como la sentencia de primer grado accedió a las súplicas principales del escrito inicial, en la forma atrás reproducida y el Tribunal revocó una de las pretensiones que le fueron favorables en la sentencia de primera instancia « auxilio de salud convencional», su interés será el equivalente al valor de la condena impuesta en el fallo de primer grado y denegada en el de segunda instancia; lo que conlleva a que la pretensión subsidiaria que fue solicitada en la demanda, quedó excluida de toda discusión por parte de la demandante, al haber tenido éxito las pretensiones principales del escrito inaugural.
Lo anterior resulta así, por la potísima razón que las pretensiones subsidiarias solamente pueden ser objeto de estudio cuando quiera que las principales no resulten acogidas por el juzgador, por tratarse de una acumulación eventual o subsidiaria, es decir, cuando en el petitum inicial se plantean pretensiones excluyentes entre sí, lo que supone la dejación de las segundas ante la prosperidad de las primeras, siendo procedente abordar el estudio y decisión de aquellas, únicamente, frente a la desestimación previa de los pedimentos principales, pues al no tratarse de peticiones independientes y autónomas entre sí, ( acumulación simple ), si no por el contrario, tienen relación de dependencia, que condiciona que solo ante el rechazo de las súplicas principales es procedente el análisis de las subsidiarias; todo lo cual impide que se puedan confrontar unas y otras, no siendo dable sumar los dos valores para de allí obtener el interés jurídico económico exigido para recurrir en casación, como lo plantea la parte demandante.
Luego, resulta claro que el interés jurídico para la parte demandante lo constituye, sin más, el monto de las súplicas adversas que como quedó sentado corresponde a la condena impuesta en la sentencia de primer grado por « auxilio de salud convencional», misma que el Tribunal revocó y cuantificó en la suma de $7.842.678,95, para cada uno de los accionantes con la incidencia futura respectiva, sin que sobre dicho monto la parte actora expresara disentimiento alguno, se limitó a solicitar se liquidara la misma con la proyección futura, sin percatarse que la liquidación ya la contenía, así como la inclusión de la pretensión subsidiaria estimada en el escrito inicial, que conforme se dijo líneas atrás, no es admisible adicionar a la condena revocada en la decisión de segundo grado, la petición subsidiaria, con el único propósito de alcanzar el monto mínimo exigido para acceder al recurso extraordinario de casación. De lo anterior, resulta claro que el interés jurídico para recurrir a todas luces resulta inferior al exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, para que proceda el recurso de casación en el año 2015 la cuantía mínima asciende a $77.322.000; habida cuenta que, se insiste, el valor del agravio de cada demandante, no alcanza al mínimo requerido por la ley.
Acertó entonces el Tribunal, al denegar el recurso de casación propuesto por la parte demandante, por lo que se declarará bien denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la apoderada de la parte demandante JOSÉ DOMINGO ZAMBRANO AYALA, LUIS ALFONSO GÓMEZ BORDA, ANA SILVIA LÓPEZ DE GUERRA, NOHEMÍ JIMÉNEZ DE IZQUIERDO, ELENA GARZÓN DE BARBOSA, BLANCA LILIA GONZÁLEZ, ANA ISABEL GÓMEZ DE BRICEÑO, GUILLERMO RAMOS PATACÓN, contra la sentencia del 26 de mayo de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que los citados recurrentes instauraron contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP.
Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9