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AL3510-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 244 de 1995Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3510-2020 Radicación n.°61863 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la solicitud de mandamiento de pago que MARÍA DEL CARMEN MELÉNDEZ presentó, en el proceso ejecutivo laboral que la peticionaria promueve contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES De las documentales adosadas a la petición, se extrae que la solicitante promovió proceso ordinario laboral contra Positiva S.A. con el propósito que reliquide la pensión de sobrevivientes que le concedió por la muerte de su cónyuge. A través de fallo de 11 de octubre de 2012, la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha confirmó la sentencia que el Juez Segundo Laboral de Riohacha emitió el 31 de mayo de 2012, por medio de la cual se condenó a la Radicación n.° 61863 SCLAJPT-06 V.00 2 demandada a reconocer la prestación deprecada en cuantía de $410.124 a partir del 1.º de octubre de 1995, así como $5.234.225 por las diferencias pensionales causadas entre el 21 de diciembre de 2007 y el 30 de mayo de 2012; asimismo, fijó el valor de la mesada pensional en $1.600.144 a partir del 1.º de junio de 2017 (f.º 48 a 5, cuaderno original y 26 a 29 cuaderno traslado).

La convocada a juicio interpuso recurso de casación, no obstante, por medio de memorial de 27 de septiembre de 2013 desistió del mismo (f.º 29 y 30). El 22 de octubre siguiente, a través de auto AL1301-2013, esta Sala de la Corte aceptó el desistimiento y ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen (f.º 18). Por otra parte, a través de escrito de 30 de enero de 2014, la demandante promovió demanda ejecutiva en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A., sin embargo, por auto de 14 de abril de 2015, el juez de conocimiento no libró mandamiento de pago porque estimó que en este caso se acreditó el pago total de la obligación; igualmente, ordenó la entrega del título judicial n.º 436030000136610 por valor de $366.731.

Posteriormente, el apoderado judicial de la demandante solicita a esta Corte que libre mandamiento de pago en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A., teniendo como título ejecutivo la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha profirió el 11 de octubre de Radicación n.° 61863 SCLAJPT-06 V.00 3 2012, que quedó en firme y ejecutoriada luego de la aceptación del desistimiento del recurso de casación. En sustento, señala que la demandada no le ha pagado la totalidad de las obligaciones derivadas de la condena, en particular, lo relativo a «los intereses legales moratorios y la sanción moratoria de que trata la ley 244 de 1995» y destaca que la Corporación tiene la «potestad, facultad y competencia como instancia de cierre [de ordenar] el pago de la obligación».

II. CONSIDERACIONES Pues bien, la Corte advierte que la solicitud que presenta la parte demandante de librar mandamiento de pago no es procedente, toda vez que el numeral 1.º del artículo 235 de la Constitución Política establece que la competencia funcional de esta Sala de la Corte, en materia laboral, se circunscribe a su actuar como Tribunal de casación. Asimismo, el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, otorga facultades expresas a la Sala de Casación Laboral para conocer de los siguientes asuntos: (i) el recurso de casación;

(ii) el de anulación de laudos arbitrales que decidan conflictos colectivos de carácter económico; (iii) el de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación; (iv) los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales Radicación n.° 61863 SCLAJPT-06 V.00 4 de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial, y (v) el de revisión que no esté atribuido a los tribunales superiores de distrito judicial.

Conforme lo anterior, el legislador no atribuyó a esta Corporación la facultad expresa para conocer del trámite ejecutivo solicitado, en tanto, para tales efectos les otorgó competencia a los jueces de instancia, de conformidad con los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en consonancia con el artículo 306 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En esa dirección, la Sala advierte que lo que pretende la solicitante es provocar un pronunciamiento de la Corte respecto de una materia en la que no tiene competencia y frente a la cual existían otros mecanismos procesales, como lo era el recurso de apelación que establece el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para controvertir el auto de 14 de abril de 2015, a través del cual el Juez Segundo Laboral de Riohacha negó el mandamiento de pago.

En el anterior contexto, se rechazará la solicitud de la demandante. Radicación n.° 61863 SCLAJPT-06 V.00 5 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar la solicitud de libramiento de pago que MARÍA DEL CARMEN MELÉNDEZ presentó contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se ordena por Secretaría el archivo de las diligencias. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 61863 SCLAJPT-06 V.00 6 Radicación n.° 61863 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 440013105002201100250-01 RADICADO INTERNO: 61863 RECURRENTE: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A. OPOSITOR: MARIA DEL CARMEN MELENDEZ DE ECHANDIA MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 151 la providencia proferida el 2 de septiembre de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de diciembre de 2020y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 2 de septiembre de 2020. SECRETARIA___________________________________