CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Magistrada Ponente AL-3510-2014 Radicación n° 63585 Acta 22 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de queja formulado por la apoderada de TEFtMOTASAJERO S.A. E.S.P., contra el auto de 9 de septiembre de 2013, dictado por la Sala Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, que negó la concesión del recurso de casación formulado contra la sentencia de 30 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que a la recurrente le promovió LUIS DAVID OLARTE SILVA.
Radicación n° 63585 ANTECEDENTES Por sentencia de 30 de marzo de 2012, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta revocó la del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, y declaró que en virtud del contrato de trabajo que operó entre las partes desde el 3 de noviembre de 1998, TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., «deberá reconocer y pagar al actor, debidamente indexados a la fecha de su cancelación, las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden por concepto de salarios (30 días y día 31), horas extras laboradas en jornadas diurna, nocturna, días festivos, dominicales y el recargo por trabajo en días domingos, como se detallaron previamente, así como los derivados de la prima de vacaciones, prima de servicios legal y convencional, prima de carestía, prima de antigüedad y desgaste físico e intereses a la cesantía causados desde el 29 de enero de 2004 hasta el 1° de octubre de 2006; fecha en que finalizó la relación laboral; igualmente deberá reliquidarse el auxilio de cesantía causado entre el 10 de marzo de 2002 y el 1 0 de octubre de 2006, debiendo consignarse la diferencia en el respectivo fondo debidamente indexada, concepto este que no se haya (sic) afectado con el fenómeno de la prescripción. Lo anterior, previamente se haya (sic) realizado el descuento del porcentaje que por aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión corresponde realizar al trabajador, asumiendo la proporción que resta al empleador, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones precedentes».
No condenó en costas (folios 75 a 96 de las copias). Contra la anterior providencia la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal, por auto de 9 de septiembre de 2013 lo negó; expuso que para determinar el interés económico se recibió dictamen de 2 Radicación n° 63585 auxiliar de la justicia que «en principio debe tenerse en cuenta sin más consideraciones como suficiente ( ) observándose que allí se encuentran incluidas todas y cada una de ellas debidamente especificadas salvo lo correspondiente a los aportes a la seguridad social en salud y pensión», por lo que procedió a liquidarlos al momento de la fecha de la sentencia de segunda instancia y los determinó en $9.497.476,80; advirtió que «las diferencias salariales y prestacionales contenidas en el dictamen pericial por la suma de $33.424.480 sumadas a los aportes por concepto de seguridad social en salud y pensión liquidados por esta Sala ascienden a la suma total de $42.921.956,80, por lo que la cuantía no supera los ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos por la ley como interés de recurrir en casación, que, para la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia, corresponde a $68.004.000» (folios 87 y 88 de las copias).
La parte demandada formuló el recurso de reposición y en subsidio, solicitó expedición de copias para efectos del recurso de queja, petición última a la cual accedió el Tribunal en proveído de 1° de noviembre de 2013, dado que mantuvo la decisión recurrida. Al sustentar la queja, la enjuiciada argumentó que «el eje angular del caso sub judice es el reajuste o incremento salarial de lo devengado por el demandante, condena que necesariamente apareja no solo los conceptos mencionados en la sentencia proferida por el ad quem, sino también la nivelación de los aportes efectuados al sistema de seguridad social integral, aportes parafiscales y la mora que de ello se derive», y para el efecto solicitó la designación de perito (folios 1 y 2).
Radicación n° 63585 II. CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente establece que: «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Esa tasación debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Ha reiterado la Corte que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado, que en este caso se concreta en el pago de derechos que el Tribunal estimó en «$42.921.956,80». La controversia en el trámite de la queja surge dado que en sentir de la recurrente la condena implica necesariamente «la nivelación de los aportes efectuados al sistema de seguridad social integral, aportes parafiscales y la mora que de ello se derive».
Sobre el particular, tal como se anotó, tratándose del demandado, para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario de casación, su interés corresponde al valor de las condenas ordenadas por el sentenciador de segundo grado, habida cuenta que lo que en verdad se estima para estos efectos, es el perjuicio económico que implique para la parte accionada. 44 4 Radicación n° 63585 En ese orden, revisada la decisión, advierte esta Corporación que el Tribunal no ordenó pago alguno por los conceptos que reclama la accionada, de allí que no puedan incluirse para lograr el interés jurídico.
Ahora, aún cuando la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta, al estudiar la viabilidad del recurso de casación, adujo que los aportes a la seguridad social en salud y pensión «también fueron objeto de condena», ha de señalarse que tanto en la parte motiva, como en la resolutiva de su sentencia, estableció la cancelación de diferencias salariales y prestacionales, a cuyos valores previamente se le debe efectuar «el descuento del porcentaje que por aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión corresponde realizar al trabajador, asumiendo la proporción que resta al empleador», de manera que lo ordenado fue debitar el porcentaje que por aporte a salud y pensión le correspondería efectuar al trabajador.
Con todo al realizarse el cálculo matemático que se detalla a continuación, con base en los conceptos susceptibles de cuantificación, que inclusive sumados sólo en gracia a la discusión, a los aportes en salud y pensión conforme lo hizo el Tribunal, no alcanzan el interés económico para recurrir en casación, pues asciende a $27.093.826,75.
DESDE HASTA 29/01/2004 01/10/2006 DIFERENCIAS SALARIALES $14.862.462,67 Y POR REAJUSTES DE HORAS EXTRAS $36.482,00 AL Radicación n° 63585 PRIMA DE VACACIONES No hay datos PRIMA LEGAL DE SERVICIOS $1.241.578,72 PRIMA DE SERVICIO CONVENCIONAL No hay datos PRIMA DE CARESTIA No hay datos PRIMA DE ANTIGUEDDAD Y DESGASTE FÍSICO No hay datos CESANTÍA $1.241.578,72 INTERESES A LAS CESANTÍAS $148.989,45 APORTES A SALUD EMPLEADOR $1.266.410,30 APORTES A PENSIÓN EMPLEADOR $1.787.873,36 INDEXACIÓN $6.508.451,53 TOTAL $27.093.826,75 En estas condiciones, resulta improcedente la admisión del recurso extraordinario propuesto por la demandada, al no superar la cuantía de las pretensiones denegadas el equivalente a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, exigidos por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En punto a la solicitud de designación de perito, conforme lo establecido en el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación ha sostenido que sólo es posible designarlo cuando «haya verdadero motivo de duda» en dicha cuantificación; por ello cuando el juez o tribunal pueda realizar esa valoración mediante simples operaciones aritméticas, aquella no es procedente pues actuar en contrario, quebrantaría los principios de celeridad y eficiencia, amén de hacer gravosa la carga de quien acude a Radicación n° 63585 la administración de justicia, por lo que no se accederá a dicha petición. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó a Termotasajero S.A. E.S.P. el recurso extraordinario en comento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, III.
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 30 de marzo de 2012 proferida por la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. SEGUNDO.- REMITIR la documentación al Tribunal de origen. Sin costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Radicación n° 63585 etts RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente rift/fitar Seilafr Pev yrteO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Aginfidr ga49111#4614 feyrnto CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO AS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Se Notilcó al auto anterior por anotacrón SELLIETARIA SALA DE C.ASSUIGN LABORAL 1 Se deje constancia que en la Write y hon4 señaladas. quedo eiscutonada la presente Bogotá,.
D.0 u.t. providoncia. g nr:T. 7041.