SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL351-2023 Radicación n.° 96895 Acta 5 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre los JUZGADOS SEXTO MUNICIPAL y SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y MEDELLÍN, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral que adelanta la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A contra C&S SINERGY S.A.S. I.
ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., instauró demanda ejecutiva laboral contra de C&S Sinergy S.A.S., con el propósito de que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas de $4.759.740, por concepto de capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes en pensión obligatoria de Radicación n.° 96895 SCLAJPT-06 V.00 2 los trabajadores a su cargo, $1.324.500 a título de intereses moratorios y los que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado, y las costas del proceso.
El asunto le correspondió al Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto del 29 de julio de 2022, declaró su falta de competencia, argumentando: […] Al Respecto [sic], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido de manera reiterada que la competencia estará determinada por el domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante o por el lugar donde se efectuó el procedimiento de recaudo de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva, en aplicación del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así lo señaló, entre otras, en las providencias AL229-2021 del 3 de febrero de 2021, AL3663-2021 del 18 de agosto de 2021 y AL3662-2021 del 18 de agosto de 2021, en los siguientes términos: Dado que lo demandado en el presente caso es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, conviene precisar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de las ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o el de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
Radicación n.° 96895 SCLAJPT-06 V.00 3 Es así como tal disposición determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La Sala en un caso similar, en providencia CSJ AL2940 -2019 reiterada en proveídos CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020 y AL2055-2021 señaló: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció́ precedentemente, en quien recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
En el caso bajo estudio, se observa que el domicilio principal de la AFP Protección SA es Medellín, conforme se establece con su certificado de existencia y representación legal. Razón por la cual Radicación n.° 96895 SCLAJPT-06 V.00 4 es claro que este Juzgado no es competente para conocer de la presente acción ejecutiva, por lo que se ordenará su remisión a los Jueces de Pequeñas Causas Laborales de Medellín […].
De conformidad con lo anterior, el despacho ordenó la remisión del expediente a su homólogo de Medellín, para el conocimiento. Remitido el proceso, fue asignado al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad, quien, a través de providencia del 24 de octubre de 2022, puso de presente su falta de competencia para adelantar el trámite, en tanto que: […] en cuanto a la competencia para conocer de los procesos ejecutivos sobre el cobro de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, el máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria laboral, en auto AL1396 del 16 de marzo de 2022, Magistrado Ponente, Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez, al analizar lo establecido en el artículo 110 del C.P.L y de la S.S. Indicó: “De la anterior disposición se extrae que son dos los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social, a saber: (i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, parte activa de la demanda o, (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
De modo que existe una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto y es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir dentro de las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. Así, de acuerdo con los documentos aportados en el proceso, se encuentra el certificado de existencia y representación legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que da cuenta que el domicilio de esta entidad es la ciudad de Medellín. Igualmente, obra en el expediente título ejecutivo n.° 12724-21 del 23 de noviembre de 2021, expedido en Montería. Radicación n.° 96895 SCLAJPT-06 V.00 5 Ahora, si bien el «requerimiento por mora de aportes pensión obligatoria» del 27 de septiembre de 2021 fue remitido desde Medellín a la ciudad de Montería, lo cierto es que la norma es clara en que el juez competente es el del domicilio de la entidad ejecutante o el del lugar en el que la entidad expidió la resolución. Por consiguiente, en este asunto la entidad podía demandar ante la Jueza Cuarta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, debido a que el domicilio de Protección S.A. es esa ciudad o ante el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, debido a que el título ejecutivo fue expedido en la ciudad de Montería. Y como quiera que optó por el último, a dicho despacho se devolverán las diligencias para que asuma el conocimiento del asunto”.
(Negrilla fuera de texto) Así las cosas, con base en el anterior soporte jurisprudencial, este despacho considera respetuosamente que no le asiste razón al juzgado que conoció en primer momento de esta demanda, pues revisados los documentos aportados, se resalta que la entidad ejecutante AFP PROTECCÓN S.A, presentó demanda ejecutiva en la ciudad de Bogotá de acuerdo con el fuero electivo que la ley le otorga, teniendo en cuenta, que fue en la ciudad de Bogotá donde se constituyó el título ejecutivo, pues nótese como el título ejecutivo No. 14439 – 22 obrante a folio 9 del expediente electrónico, indica como lugar y fecha de expedición “BOGOTA, 10 de junio de 2022”, circunstancia que es lo relevante y decisivo.
En consecuencia, suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó remitir el asunto a esta Corporación a fin de dirimir el conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
Radicación n.° 96895 SCLAJPT-06 V.00 6 En el presente caso, los Juzgados Sexto y Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Bogotá y Medellín, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. Por un lado, el primer despacho consideró, que carecía de competencia para conocer del litigio, ya que el domicilio principal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, es Medellín y por ello es la autoridad judicial de esa ciudad a quien corresponde el conocimiento del caso; por su parte, el segundo juzgado sostiene que no tiene competencia, en tanto que, la parte activa del proceso, en ejercicio del fuero electivo, fijó como factor territorial, el lugar de expedición del título ejecutivo, por lo que, es el juez de Bogotá quien debe atender el asunto.
Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la autoridad judicial competente para conocer del proceso ejecutivo de cobro de aportes pensionales es aquella donde este se efectuó o el lugar donde se expidió el titulo ejecutivo. En tal sentido, no es motivo de controversia para los juzgados en cuestión que la regla que se adapta para definir la competencia en los casos de acción de cobro del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es la establecida en el artículo 110 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, conforme el criterio reiterado por esta Sala de la Corte en providencias CSJ AL4167-2019, CSJ Radicación n.° 96895 SCLAJPT-06 V.00 7 AL1046-2020 y CSJ AL398-2021, CSJ AL3663-2021, CSJ AL5494-2022, CSJ5498-2022, CSJ AL5527-2022, entre muchas otras.
También, importa precisar que según la Sala lo indicó en providencias CSJ AL5551-2022, CSJ AL2089-2022, entre otras, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al sistema, el factor de competencia, radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel donde se expidió el título que sirve de recaudo.
En tal medida, entiéndase por lugar donde se elabora el título, como aquel sitio donde el ente de seguridad social adelantó el trámite y profirió la resolución o el título ejecutivo, cosa diferente al lugar donde se presentó el requerimiento al deudor, pues ello, consiste en la notificación de la existencia del título de recaudo, el cual coincidirá con el domicilio de ejecutado.
Ahora bien, a folio 13 del expediente digital, se evidencia que el Título Ejecutivo n.° 14439-2022 fue expedido por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en la ciudad de Bogotá el 10 de junio de 2022. De igual manera reposa en el expediente, a f.° 33 del cuaderno del Juzgado, el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, del cual se puede inferir, como domicilio principal de la Administradora la ciudad de Medellín. Radicación n.° 96895 SCLAJPT-06 V.00 8 De ahí que, se advierte que la entidad demandante, en ejercicio del fuero electivo que le asiste, eligió adelantar el proceso ejecutivo en la ciudad de Bogotá donde fue expedido el Título Ejecutivo.
Por lo anterior, se concluye que es el Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos. Por último, es necesario que esta Sala de la Corte, llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS SEXTO MUNICIPAL y SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y MEDELLÍN, respectivamente, en el proceso ejecutivo laboral que adelanta la Radicación n.° 96895 SCLAJPT-06 V.00 9 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A contra C&S SINERGY S.A.S. en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 96895 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 01 de marzo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 028 la providencia proferida el 15 de febrero de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06 de marzo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de febrero de 2023. SECRETARIA___________________________________