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AL351-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 86493 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL351-2020 Radicación n.° 86493 Acta 4 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión que interpuso la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la decisión que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió el 27 de noviembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que Doralice Herrera Sánchez adelantó en su contra. 1.

ANTECEDENTES La UGPP interpuso acción de revisión contra la providencia referida, mediante la cual fue condenada al «reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la pensión de jubilación que en vida gozaba el señor MIGUEL HERRERA VARÓN (q.e.p.d) a la señora DORALICE HERRERA SÁNCHEZ» así como al pago de «$125.070.637,35 por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes».

Como sustento fáctico del recurso, señaló que Miguel Antonio Varón fue pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, en tanto prestó servicios a La Nación - Ministerio de Defensa desde el 15 de diciembre de 1942 hasta el 11 de diciembre de 1943 y del 27 de octubre de 1967 al 29 de agosto de 1977; y para La Nación - Ministerio de Obras Públicas desde el 22 de febrero de 1978 hasta el 30 de marzo de 1991 y del 1.º de abril de 1991 al 31 de junio de 1993.

Relató que mediante Resolución n.° 15667 de 11 de marzo de 1993, Cajanal reconoció a Miguel Antonio Varón una pensión por valor de $95.206,88, a partir del 1.° de junio de 1991, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio, y que el 20 de diciembre de 2013 ocurrió su deceso. Agregó la apoderada que ante dicha entidad se presentaron María Libia García de Varón y Doralice Herrera Sánchez quienes, individualmente, solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, para lo cual aportaron declaraciones extra juicio que soportaban la convivencia con el causante.

Sostuvo que como quiera que dos personas reclamaron el reconocimiento de la misma prestación, existía «falta de competencia» para resolver las peticiones realizadas y, por tanto, era la jurisdicción ordinaria quien debía decidir la presente controversia. Por lo anterior, y en forma paralela, se incoaron dos demandas encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la pensión, así: 1.

El 11 de noviembre de 2015, María Libia García de Varón formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, proceso con radicado n.º 1001333502520150088100, a efectos de cuestionar la legalidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge de Miguel Antonio Varón. Una vez se celebraron las respectivas audiencias y cerrado el debate probatorio, la mencionada autoridad judicial, profirió sentencia el 8 de noviembre de 2016, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demandante y, en consecuencia, declaró la nulidad de las resoluciones RDP n.º 011325 de 4 de abril de 2014, RDSP n.º 14942 de 13 de mayo de 2014 y RDP n.º 015807 de 21 de mayo de 2014 y, en su lugar, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor a partir del 20 de diciembre de 2013 (f. º 57).

Al conocer el recurso de apelación que elevó la UGPP, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F confirmó la providencia de primer grado (f.º57). Decisión que quedó ejecutoriada el 4 de octubre de 2018 (f.º 58). 2. Por su parte, Doralice Herrera Sánchez formuló demanda ordinaria laboral contra la recurrente, mediante la cual solicitó la prestación causada por Miguel Antonio Varón en su calidad de compañera permanente, así como el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas (f.º 599).

Según registro civil de defunción n.º 09205549 que aportó la demandante, María Libia García de Varón falleció el 6 de enero de 2017. El 27 de marzo de 2017, en la primera audiencia de trámite la allí accionante, solicitó la integración al proceso de María Libia García de Varón en calidad de interviniente ad excludendum, la cual fue desestimada dado su deceso.

Contra dicha decisión, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero fue confirmado, y el segundo, revocó el proveído cuestionado y, en su lugar, admitió la intervención de los herederos determinados e indeterminados de la de cujus. Surtido el trámite propio de dicho asunto, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones invocadas en el escrito inicial.

Al conocer del recurso de apelación que elevó la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, resolvió: « PRIMERO: …DECLARAR que el señor MIGUEL ANTONIO VARÍN (QEPD) estuvo casado con la señora MARÍA LIBIA GARCÍA (QEPD) desde el 19 de marzo de 1954, conviviendo con ella hasta el 12 de abril de 1991, fecha en la que liquidaron la sociedad conyugal.

Posteriormente que el causante fue compañero permanente de la señor DORALICE HERRERA SÁNCHEZ, entre el 13 de abril de 1991 hasta el 20 de diciembre de 2013.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP a reconocer y pagar la sustitución pensional de la pensión de jubilación que en vida gozaba el señor MIGUEL ANTONIO VARÓN (QEPD) a la señora DORALICE HERRERA SÁNCHEZ en un porcentaje de 100% junto con 14 mesadas pensionales al año.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP a pagar a la señora DORALICE HERRERA SÁNCHEZ la suma de $125.070.637,35 por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes» Manifestó la recurrente que al enfrentarse las decisiones de 21 de septiembre de 2018 y la de 27 de noviembre de 2018, suspendió el pago que realizaba a María Libia García de Varón en virtud de las condenas impuestas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Indicó que por lo anterior, Doralice Herrera Sánchez interpuso una acción de tutela contra el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F y la recurrente, a efectos de obtener el amparo de «su derecho fundamental a la pensión de sobrevivientes, debido proceso, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital», que fue declarada improcedente el 4 de julio de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al considerar que contaba con otros mecanismos para obtener la protección de sus derechos fundamentales.

Contra dicha decisión la allí accionante interpuso impugnación que fue confirmada el 15 de agosto de 2019 y se ordenó a la UGPP «interponer en el término máximo de 30 días el recurso extraordinario de revisión en contra de las sentencias de 27 de noviembre de 2018 y 21 de septiembre de 2018, proferidas, respectivamente, por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.» (f.º 756) Con fundamento en lo anterior, y amparada en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la promotora solicitó revocar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogota, del 27 de noviembre de 2017, expedida al interior del proceso n.° 2016-00372 (f.º 53). 1.

CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la acción de revisión, en los siguientes términos: Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Disposición legal que se complementa con el artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, según el cual, corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP igualmente está facultada para iniciar esta acción, conforme lo dispone el artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, según el cual, corresponde a dicha entidad «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».

Ahora, tal y como esta Sala de la Corte lo señaló en CSJ AL3276-2018, el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001 y la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, guardan ciertas diferencias, tal y como se explicó en aquella oportunidad, así: Mecanismo procesal Recurso extraordinario de revisión Acción extraordinaria de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondo de naturaleza pública Proceso ordinario laboral Fundamento normativo Arts. 30 a 34 de la L. 712/2001 Art. 20 de la L. 797/2003 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Actos jurídicos contra los que se dirige o conflictos que permite ventilar Procede contra: - Sentencias ejecutoriadas proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de los Tribunales Superiores y jueces laborales, dictadas en procesos ordinarios. - Conciliaciones laborales (en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 del art. 31 de la L. 712/2001).

Proceden contra cualquier providencia judicial, transacción o conciliación extrajudicial que decrete reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza. Permite la resolución de conflictos de orden laboral y de seguridad social, que no tengan un trámite especial.

Este trámite incluye las controversias contra actos jurídicos que no tengan fuerza de cosa juzgada, así como la pretensión de nulidad de la conciliación o transacción por vicios del consentimiento, causa u objeto ilícito, o vulneración de derechos ciertos e indiscutibles. Competencia Si la providencia contra la cual se dirige el recurso es emitida por el Juzgado Laboral, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior del Distrito.

Cuando se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior, conoce la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se dirige contra providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conoce dicha colegiatura. Cuando se dirige contra conciliaciones laborales, los competentes son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Su conocimiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado, de acuerdo con sus competencias. Su conocimiento corresponde en primera o única instancia a los jueces laborales, según la cuantía del asunto. En segunda instancia, conocen los Tribunales superiores de Distrito Judiciales y, en sede de casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Titularidad Puede ser interpuesto por las partes del proceso ordinario al interior del cual se profirió la sentencia ejecutoriada o suscribió la conciliación. Puede ser interpuesta a solicitud del Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el Contralor General de la República o el Procurador General de la Nación. También está legitimada la UGPP por expreso mandato del art. 6, num. 6, D. 575/2013.

Cualquier sujeto que se considere lesionado en su interés jurídico o derecho subjetivo Causales Causales: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.

Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

La revisión podrá solicitarse, además: 1. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. 2. Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la Ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. No hay causales o situaciones específicas Término para ejercer la acción o promover el recurso Dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso.

El término de prescripción para ejercer la acción extraordinaria de revisión es de 5 años contados desde la fecha de creación del acto o ejecutoria de la providencia que se pretende anular, o de la notificación de la sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 2003 si el acto es anterior a esta. A la fecha, frente a los procesos iniciados por la UGPP por pensiones reconocidas por la extinta Cajanal e ISS, la Corte ha sostenido que el plazo se computa desde la fecha en que aquella asumió la defensa judicial de estas (autos AL1479-2018 y AL1932-2018).

Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Se deja a salvo la posibilidad de demandar en cualquier tiempo la revisión de las pensiones o prestaciones periódicas contenidas en actos jurídicos desprovistos de los efectos de cosa juzgada, a fin de que se determine su valor correcto.

No obstante, las diferencias antes señaladas, el trámite procesal que se surte en la acción de revisión, por mandato expreso del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es el previsto para los recursos extraordinarios de revisión en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ese orden, la demanda de revisión deberá cumplir con la totalidad de las exigencias formales mínimas contempladas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, que son:

ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.

Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Pues bien, revisado el texto de la demanda, se advierte que se cumplen los requisitos de que trata dicha normativa, por tanto, se dispondrá su admisión. Por otro lado, la recurrente en su escrito sustentatorio del recurso solicita «surtir emplazamiento respecto de los herederos indeterminados de [María Libia García de Varón]», motivo por el cual, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, se procederá a designar curador ad litem y se ordenará su emplazamiento. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER personería para actuar dentro del presente trámite a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con cédula de ciudadanía n.º 32.412.769 y tarjeta profesional n.º 10254 del Consejo Superior de la Judicatura, en nombre y representación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

SEGUNDO: ADMITIR la demanda contentiva de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP interpuso contra la sentencia que la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el 27 de noviembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que Doralice Herrera Sánchez adelantó contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

TERCERO: DESIGNAR como curador ad litem de los herederos indeterminados de MARÍA LIBIA GARCÍA DE VARÓN, al abogado Gustavo José Gnecco Mendoza, con domicilio avenida calle 82 No.10-33, piso 5, de la ciudad de Bogotá y número telefónico 232-3011.

CUARTO: Conforme lo dispone el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,

NOTIFÍQUESE personalmente el presente proveído a Luz Marina Varón García y Martha Lucía Varón García como herederas determinadas de María Libia García de Varón; a Gustavo José Gnecco Mendoza como curador ad litem de los herederos indeterminados de María Libia García de Varón y a Doralice Herrera Sánchez, en la forma prevista en el artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

QUINTO: Correr traslado por separado a Doralice Herrera Sánchez y a Gustavo José Gnecco Mendoza como curador ad litem de los herederos indeterminados de María Libia García de Varón; y de manera conjunta a Luz Marina y Martha Lucia Varón García como herederas determinadas de María Libia García de Varón, por el término de diez días de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, de la demanda de revisión interpuesta con la advertencia que en la contestación deberá acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer.

Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14