Radicación n.° 78427 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL351-2018 Radicación n.° 78427 Acta 03 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de queja que presentó el CENTRO DE INFORMÁTICA DEL CARIBE LTDA. contra el auto de 8 de febrero de 2017, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de 5 de septiembre de 2016, proferida en el proceso ordinario que ORLANDO MARTÍN MARCHENA DE ALBA adelanta en su contra.
I.
ANTECEDENTES El actor instauró proceso ordinario laboral contra el Centro de Informática del Caribe Ltda., con miras a que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente del 20 de febrero de 2006 al 8 de enero de 2013. En consecuencia, pretendió que se condene a la demandada al pago de cesantías e intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa, aportes al sistema de seguridad social integral, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 18 de marzo de 2015, resolvió: 1. declárese (sic) que entre las partes existieron contratos de trabajo para docentes por hora cátedra entre el tiempo comprendido entre el 20 de febrero de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2012 conforme en (sic) los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2. declárese (sic) no probada [s] las excepciones propuestas por la parte demandada de conformidad a lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. 3.
Condese (sic) a la parte demandada a reconocer y pagar al demandante señor ORLANDO MARCHENA DE ALBA la suma de [$] 8.870.370.67, por concepto de prestaciones adeudadas durante todo el tiempo de la relación laboral en los términos señalados en la parte considerativa de esta decisión. 4. Condénese a la demandada a pagar al demandante mediante calculo (sic) actuarial y con destino al fondo de pensiones que estuviere afiliado o que escogiere las semanas dejadas de cotizar entre el 20 de febrero del año 2006 hasta el 30 de noviembre de 2007 y del mismo lapso para los años 2008, 2009, 2010 y 2011, para el año 2012 lo será desde el 1 de febrero del año 2012 hasta el 15 de diciembre de esa misma anualidad.
Para la efectividad de esa condena se reportara (sic) el salario mínimo legal mensual vigente. 5. Condenar a la parte demandada a reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del código sustantivo de trabajo que corresponde a un día de salario por cada día de retardo desde el 16 de diciembre de 2012 hasta por 24 meses que atendiendo al salario mínimo que era 18.890 pesos se genera hasta el 16 de diciembre de 2014 la suma de [$] 13.808.590 y a partir del 17 de diciembre de 2014 intereses moratorios en los términos de la norma indicada hasta que se configure el pago total de la obligación adeudada. 6.
Condénese en costas a la entidad demandada (…). 7. Absolver a la parte demandada de los otros cargos formulados en su contra. Al desatar el recurso de apelación que interpuso la parte accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia de 5 de septiembre de 2016, resolvió:
PRIMERO: Modificar los numerales 3, 4, 5 lo (sic) cuales quedarán así:.- Condénese a la parte demandada a reconocer y pagar al demandante señor Orlando Marchena de Alba la suma de $ 4.434.576, por concepto de prestaciones adeudadas durante todo el tiempo de la relación laboral en los terminados (sic) señalados en la parte considerativa de esta decisión..- Condénese a la demandada a pagar al demandante mediante calculo (sic) actuarial y con destino al fondo de pensiones a que este estuviera afiliado o que escogiere las semanas dejadas de cotizar entre el 20 de febrero del año 2006 hasta el 30 de noviembre de 2007, y del mismo lapso para los años 2008, 2009, 2010 y 2011, para el año 2012 lo será desde el 1 de febrero del año 2012 hasta el 15 de diciembre de la misma anualidad, para la efectividad de esa condena se reportará medio salario integral mensual vigente..- Condenar a la parte demandada a reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del código sustantivo de trabajo que corresponde a un salario por cada día de retardo desde el 16 de diciembre de 2012 hasta por 24 meses que atendiendo a que se (sic) esta Sala determinó que su prestación era de medio tiempo, se fijará el salario mínimo suma que asciende a $9.445, generándose hasta [el] 16 de diciembre de 2014 la suma de $6.800.004 y a partir del 17 de diciembre de 2014 intereses moratorios en los términos de la norma indicada hasta que se configure el pago total de la obligación adeudada.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla (…). (…) Inconforme con la providencia que se pretende revocar en casación, la convocada a juicio impetró, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado mediante proveído de 8 de febrero de 2017 (f. ° 297 y 298 del cuaderno principal), en el que el juez de segunda instancia, argumentó falta de interés para recurrir.
Contra dicha decisión, el Centro de Informática del Caribe Ltda. presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja, al estimar que «la prestación económica reconocida (…) es inexistente, por cuanto no tiene asidero jurídico (…) teniendo en cuenta que el demandante sostuvo una relación de carácter civil y no laboral (…)».
Asimismo, indicó que el ad quem no le corrió traslado de los cálculos realizados, de tal manera que «mediante los recursos de Ley (sic), pudiera solicitar su objeción mediante la aclaración, modificación o complementación (…)»; lo que –afirma–, constituye una violación a su derecho de defensa. Por lo anterior, considera que esta Sala deberá verificar «si la liquidación efectuada (…) se encuentra ajustada a derecho».
El recurso de reposición se resolvió en auto de 27 de junio de 2017, a través del cual la colegiatura en mención confirmó el proveído recurrido, tras considerar que: (…) el argumento sustentado por el recurrente, es una apreciación respecto del fallo proferido en esta instancia, toda vez que el estudio del caso tendiente a determinar el tipo de relación que existió entre las partes ya fue realizado por la Sala determinándose la existencia de una relación de carácter laboral profiriendo las correspondientes condenas.
Al efectuar las operaciones aritméticas del caso y tendientes a determinar la concesión del recurso de casación, cálculos efectuados con apoyo del contador asignado al tribunal superior, se determinó un cálculo equivalente a $22.556.056.99, cuantía que no excede de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, requisito establecido en el artículo 86 del CPTSS modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, para que sea susceptible de recurso de casación. En consecuencia, dispuso expedir las copias para resolver el recurso de queja, y mediante oficio n.° 2518 de 13 de julio de 2017, las remitió a esta Corporación para surtir el citado medio exceptivo.
II. CONSIDERACIONES La parte demandada fundamenta la procedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido, en que (i) el accionante no tiene derecho al pago de las acreencias laborales que le fueron reconocidas, en tanto el vínculo que existió fue netamente civil y (ii) que el Tribunal no puso en su conocimiento la liquidación realizada con el fin de establecer su interés jurídico para recurrir, por lo que le corresponde a esta Sala verificar tales operaciones.
Se ha sentado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la providencia que se intenta revocar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado frente al fallo de primer grado.
Pues bien, sea lo primero indicar, que la queja no es la oportunidad procesal pertinente para realizar juicios frente a la ilegalidad de la sentencia de segundo grado, pues ello solo es posible, una vez el recurso extraordinario es admitido, mediante la presentación de la demanda de casación dentro del término concedido para tal efecto y con el lleno de los requisitos previstos en la ley.
En ese sentido, la sustentación del medio de impugnación bajo estudio, debe estar encaminada a demostrar el cumplimiento de las exigencias requeridas para la concesión del recurso de casación; luego, no es de recibo el cuestionamiento que hace el actor frente a las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Ahora, como quiera que la quejosa difiere de los cálculos realizados por el ad quem, en tanto afirma que no fueron puestos en su conocimiento, la Sala procederá a verificar dichos valores únicamente con el fin de establecer el interés jurídico para recurrir en casación. En el sub lite, la summa gravaminis de la accionada lo constituye sin más, el valor de las condenas impuestas en primera instancia, que fueron modificadas por Tribunal de conocimiento.
Así pues, efectuados los cálculos de rigor, se tiene: Por lo anterior, se advierte que el fallador de segundo grado no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a la parte demandada que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que el monto de la condena asciende a $58.500.811,75 suma que resulta inferior al valor de $82.735.680, correspondiente a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2016 equivalía a $689.464.
En consecuencia, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por la convocada a juicio. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que formuló el CENTRO DE INFORMÁTICA DEL CARIBE LTDA. contra la sentencia de 5 de septiembre de 2016, proferida en el proceso ordinario que ORLANDO MARTÍN MARCHENA DE ALBA adelanta en contra.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8 Periodo 1Periodo 2Periodo 3Periodo 3 SEXO=HOMBREHOMBREHOMBREHOMBRE FECHA DE NACIMIENTO=11/11/196411/11/196411/11/196411/11/1964 FECHA DE SALARIO BASE=30/11/200730/11/200930/11/201115/12/2012 FECHA DE CORTE=30/11/200730/11/200930/11/201115/12/2012 SALARIO MÍNIMO EN FECHA DE CORTE=433.770,00$ 496.900,00$ 535.600,00$ 566.700,00$ SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE=216.885,00$ 248.450,00$ 267.800,00$ 283.350,00$ CICLOS A VALIDAR DESDE=20/02/200620/02/200820/02/201001/02/2012 HASTA=30/11/200730/11/200930/11/201115/12/2012 VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL=6.175.128,93$ 8.099.417,27$ 10.078.370,61$ 6.027.270,07$ VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL=11.365.185,75$ 12.378.547,40$ 13.747.795,92$ 7.656.364,14$ VALOR TOTAL=45.147.893,21$ CÁLCULO ACTUARIAL DESDEHASTADÍAS PRESTACIONES SOCIALES VALOR INT.
DE MORA 17/12/201405/09/2016619 $ 4.434.576,00 2.118.338,53$ VALOR DEL RECURSO58.500.811,75$ PRESTACIONES ADEUDADAS $ 4.434.576,00 SANCIÓN MORATORIA $ 6.800.004,00 INTERESES MORATORIOS $ 2.118.338,53 CÁLCULO ACTUARIAL $ 45.147.893,21