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AL3509-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente AL3509-2014 Radicación n° 61995 Acta 22 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA VALLE y el CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ, en el proceso ordinario promovido por la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE RESTREPO VALLE DEL CAUCA contra la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES DE LA SALUD, LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA ANTHOC.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió demanda con el fin de obtener la disolución, liquidación, y cancelación de inscripción en el registro sindical de la Subdirectiva Seccional Municipal de Restrepo, Valle del Cauca, de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores de la Salud, la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia ANTHOC.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, a quien le correspondió por reparto, en auto del 7 de mayo de 2013 inadmitió la demanda porque no se señaló con claridad quién es el demandado ni cuál es su domicilio; la demandante subsanó e indicó que es la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores de la Salud, la Seguridad Sociedad Integral y Servicios Complementarios de Trabajo ANTHOC con sede en Ubaté Cundinamarca, por ello, el 20 de mayo siguiente la rechazó por falta de competencia, pues argumentó que: «el artículo 380 del C.P.L. y de la Seguridad Social establece en su numeral 2 lo siguiente: “las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical se formularán ante el juez del trabajo del domicilio del sindicato, o en su defecto, del circuito civil” en concordancia con lo anterior, y dado que el domicilio del sindicato demandado es el Municipio de Ubaté, pero al no existir juez del trabajo en dicho municipio, se enviará el expediente al juez civil del circuito».

A su turno, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, en providencia del 11 de junio de 2013, estimó que tampoco era el competente, con fundamento en una providencia de esta Sala que trascribió en alguno de sus apartes. Señaló que no desconocía el texto del artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo pero que «también lo es que al hallarse involucrado un comité o seccional del sindicato, dicho fuero territorial se extiende a la sede de éste» de suerte que «la competencia para conocer de la demanda se radica en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga.

Vale decir que la sede de la Subdirectiva de ANTHOC se ubica en el municipio de Restrepo»; suscitó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación. II CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, conforme al artículo 15 – 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996.

El artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que para resolver sobre la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical es competente el Juez Laboral del domicilio del Sindicato, y esta Sala, ha sostenido que el demandante puede escoger entre el Juez del domicilio del Comité o Seccional del cual se pretende cancelar la inscripción o el de la directiva de la organización sindical, pues la ley no prevé esta circunstancia particular, en tanto fija la regla de competencia por razón del lugar del domicilio.

En providencia CSL SL, 5 feb. 2014, rad. 63190: Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, para decidir lo que corresponda. Ahora bien, de la documental vista al interior del proceso, se advierte, que el domicilio principal de la organización sindical es en el Municipio de Facatativá, Departamento de Cundinamarca (fl. 14 cuad. 1).

También, en los hechos de la demanda aparece afirmación en este sentido, (hecho tercero) donde indicó “El domicilio principal de esa organización sindical está en el Municipio de Facatativá-Cundinamarca, como se estableció en el artículo 3º de los estatutos sociales de dicha organización sindical”. En virtud de ello, la entidad bancaria demandante optó, como factor determinante de competencia, el «domicilio de la organización sindical demandada.

Así por tanto, los Jueces Civiles del Circuito de Facatativá son los facultados para conocer del presente asunto, no solo en atención a lo señalado en el artículo 13 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino por ser precisamente los jueces del domicilio del ente sindical demandado y que originó que el interesado ante ellos instaurara la presente demanda.

En las condiciones anotadas, considera esta Sala de la Corte que la opción seleccionada por la entidad demandante, esto es, la presentación de su demanda ante los Jueces Civiles del Circuito de Facatativá, resulta plausible para el efecto al tenor de lo dispuesto en el artículo 5o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues están investidos de competencia suficiente para conocer del mencionado asunto, por manera que no era procedente que dicho Juzgado declarara su incompetencia. En consecuencia, en el caso bajo examen es competente el Juez Laboral del Circuito de Buga, a quien se le devolverá el expediente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA y CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ, en el sentido de atribuirle la competencia para que continúe el trámite del proceso señalado al primero, a donde se remitirá el expediente. SEGUNDO- INFORMAR lo resuelto, al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté. Cópiese, notifíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE