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AL3508-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 69581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3508-2015 Radicación n.° 69581 Acta 17 Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de los demandantes recurrentes contra el auto de fecha 25 de marzo de 2015, proferido dentro del proceso ordinario adelantado por ELIANA PATRICIA LONDOÑO GAONA, HIPÓLITO DE JESÚS LONDOÑO TERWES y JENNY PATRICIA GAONA ARIZA, contra ICOLLANTAS S.A., SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, JORGE FERREIRA GÓMEZ, LUZ ELENA CORDERO VILLAMIZAR y CÉSAR AUGUSTO OSORIO VÉLEZ.

ANTECEDENTES Mediante el auto recurrido, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por el actor contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2011, por no reunir los requisitos establecidos en los arts. 90 del C.P.L., en concordancia con el 63 del D. 528/1964.

Dentro de la oportunidad legal, el mandatario de los accionantes, instauró recurso de reposición, con el cual pretende que esta Sala proceda a «revocar el auto proferido y en su lugar darle el trámite correspondiente a la demanda de casación oportunamente presentada». Adujo que esta Corporación al momento de rechazar el recurso extraordinario no analizó los argumentos previstos por el D. 2151/1991, dentro del cual otorga a esta Sala la facultad de interpretar la demanda «sin que sea necesaria la explicación de la totalidad de las normas que aparecen mencionadas en el cargo pues de ellas ha de inferirse relación por vía complementaria o a fin».

Refiere que, el señalamiento en el auto impugnado sobre la no individualización de las equivocaciones del Tribunal, es exegético, por cuanto del escrito sí se pueden extraer las pruebas que fueron omitidas por el ad quem, y las que fueron mal valoradas y, «a ellas se les indicó la crítica en la no valoración o en la indebida valoración». Afirma que esta Sala rechazó la prueba testimonial y se contradijo cuando admitió que jurisprudencialmente es válido el ataque a este medio probatorio, pues «esta precisa situación permitiría inferir una inconducencia del recurso de casación aún a pesar de ser evidentes los yerros en los cuales incurrió el tribunal como prescindir totalmente de darle valor probatorio a los testimonios recaudados sin tener en cuenta que es medio probatorio idóneo para establecer la ocurrencia de un hecho en ausencia de otro medio que conduzca a la verdad».

Resalta que la individualización de los cargos fue realizada satisfactoriamente pues se hizo en forma «enumerada e inteligible y solo cabría deducir que el análisis probatorio se efectuó sin distingo del medio criticado, situación que en todo caso no alcanza a erigirse en causal del rechazo pues del texto de demanda bien puede inferirse las contradicciones que surgen en este caso, de carácter nítido frente a la nula, inexistente o indebida valoración que haya hecho el tribunal en segunda instancia».

Finalmente, indica que el precepto al cual se refiere el art. 91 del C.P.L. y S.S. no se erige como causal para rechazar la demanda de casación, pues «él está dictado con fundamento en principios de carácter general tendientes a la brevedad de los escritos, lo que no riñe o contradice con el hecho de que la demanda sea extensa», y en ningún momento exige «para los casos de violación directa de norma sustancial que sea necesario recurrir a la explicación detallada de cada una de las normas consideradas como infringidas».

CONSIDERACIONES En providencia de 25 de marzo de 2015, notificada por estado el 27 de abril de los corrientes, esta Sala declaró desierto el recurso, por no cumplir los requisitos del art. 90 del C.P.L. y de la S.S.; en efecto, allí se consideró que en el primer cargo encaminado por la vía indirecta el recurrente omitió puntualizar los yerros fácticos en los que presuntamente incurrió el ad quem.

Así mismo, en el segundo cargo encausado por la vía directa el censor no explicó la infracción jurídca que denuncia respecto a las normas allí referidas y, por el contrario, efectuó cuestionamientos netamente fácticos. De modo que en dicha decisión se concluyó que el escrito de sustentación de la demanda no reunía los requisitos de técnica, en armonía con el art. 51 del D. 2651/1991, para poder tenerla como fundamento del recurso extraordinario.

Al respecto, es preciso señalar que el recurso de casación constituye un medio extraordinario que persigue el retiro de la vida jurídica de la sentencia impugnada, por lo que la demanda de casación debe ser formulada con apego a una técnica especial y que al apartarse de ella, ésta deviene inatendible, pues la Corte no podría abordar su estudio con miras a reparar los eventuales errores jurídicos o fácticos que aquella pueda contener.

En ese orden, no es viable admitir que por encontrarse en la demanda identificadas las pruebas, a esta Sala le corresponda realizar el ejercicio argumentativo tendiente a identificar los eventuales yerros fácticos en que pudo incurrir el Tribunal, y menos aún efectuar el parangón entre el contenido material de las pruebas denunciadas y la decisión del juzgador, dado que es imposible que la Corte emprenda un análisis de fondo en torno de las acusaciones, pues no basta exponer sólo un criterio personal, sin precisar por qué motivo el fallador debía arribar a esa precisa inferencia. Esta Corporación ha reiterado con insistencia que el recurso de casación, no es una tercera instancia para revivir la confrontación jurídica de las partes con el propósito de que aborde directamente la causa para definir a cuál de ellas le asiste razón, por ser un medio de impugnación extraordinario, de naturaleza rogada y especial, en el que se enfrenta la sentencia recurrida con la ley para que se anule mediante la demostración de que su presunción de acierto y legalidad era simple apariencia. Es por ello, que la actuación del recurrente en casación debe contener el más activo ejercicio de la dialéctica y ceñirse con apego a la técnica establecida en la ley para que sea viable el examen de su acusación. Como se explicó en el auto que dio origen a la declaratoria de desierto, el recurrente en el primer cargo omitió puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionado con las pruebas calificadas que denunció como mal valoradas o dejadas de apreciar, y aunque enuncia algunas a los largo de su escrito no individualiza con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal, al examinarlas, ni explica por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho, así como tampoco identifica los raciocinios que lo habrían propiciado y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.

Igualmente, en cuanto a la inconformidad del recurrente sobre que esta Sala se contradijo al indicar que jurisprudencialmente se ha admitido el ataque con fundamento en pruebas diferentes a los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial, y que para ello es necesario que previamente se acredite el yerro originado en cualquiera de los medios calificados de convicción, debe decirse, que ninguna contradicción existe en lo dicho, pues en varias oportunidades esta Sala ha explicado con suficiencia que no les dable a la Corte examinar la prueba testimonial, por virtud de lo dispuesto en el art. 7° de la L. 16/1969, que establece que esa prueba no es calificada para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo, a menos que previamente se haya demostrado un error de hecho, con el carácter de manifiesto, con la prueba calificada, lo cual se itera no ocurrió en el sub lite, y conduce necesariamente a que se mantengan incólumes las inferencias obtenidas en la decisión de segunda instancia y, por ende, el auto que declaró desierto el recurso extraordinario.

Por si fuera poco, en el segundo cargo encauzado por la vía directa, el recurrente no explicó la infracción jurídica denunciada respecto a las normas allí enunciadas, además de que los cuestionamientos que enlistó son netamente fácticos y, por tanto ajenos a la vía escogida en la cual se parte de su plena conformidad con los razonamientos probatorios del Tribunal.

Así, es necesario que el recurrente, a más de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso, relatar sintéticamente los hechos del litigio y formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error que estima se cometió. Bajo este panorama, se mantiene incólume el auto impugnado.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido por esta Sala el 25 de marzo de 2015, en el proceso ordinario adelantado por ELIANA PATRICIA LONDOÑO GAONA, HIPÓLITO DE JESÚS LONDOÑO TERWES y JENNY PATRICIA GAONA ARIZA, contra ICOLLANTAS S.A., SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, JORGE FERREIRA GÓMEZ, LUZ ELENA CORDERO VILLAMIZAR y CÉSAR AUGUSTO OSORIO VÉLEZ.

SEGUNDO: DEVOLVER al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9