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AL3507-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3507-2024 Radicación n.°99882 Acta 19 Bogotá D. C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso proceder con el estudio del recurso de queja que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió a ZURICH COLOMBIA SEGUROS SA contra el auto que dicho Colegiado profirió el 18 de abril de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que TATIANA LIZARAZO VILLAREAL promovió en contra de la recurrente, de no ser porque la Corte advierte una irregularidad que impide ese estudio.

I.

ANTECEDENTES Tatiana Lizarazo Villareal promovió demanda ordinaria laboral en contra de QBE Seguros SA (hoy Zurich Colombia Seguros SA), en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ella y la demandada desde el 4 de agosto de 2003; que Radicación n.°99882 SCLAJPT-06 V.00 2 era beneficiaria de la protección especial consagrada en la Ley 361 de 1997, por lo que el despido comunicado el 29 de enero de 2016 fue ineficaz; que en virtud del principio «a trabajo igual salario igual» el salario que debió percibir era el asignado al cargo de «analista de riesgo».

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a reintegrarla de manera definitiva y sin solución de continuidad desde el 29 de enero de 2016, con el consecuente pago de los salarios y acreencias laborales causadas desde tal fecha hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro, con los aumentos a que hubiere lugar, así como el de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones causados y no efectuados desde el 29 de enero de 2013 y el de la indemnización que establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En relación con el principio «a trabajo igual salario igual» solicitó el pago de la diferencia entre el salario percibido y el correspondiente al cargo de «analista de riesgo», así como el ajuste en los conceptos de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y aportes a pensión. También pidió el reconocimiento y pago de la sanción por no consignación de las cesantías, la indexación de las sumas adeudadas y el reconocimiento de los denominados «QBE cheques» que se causaron desde el 29 de enero de 2016.

De manera subsidiaria, el pago de la indemnización por despido injustificado, la indemnización del artículo 26 de la Radicación n.°99882 SCLAJPT-06 V.00 3 Ley 361 de 1997, la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones causadas durante toda la relación laboral, sanción por no consignación de las cesantías, indemnización moratoria, pago a favor de la entidad pensional y de la aseguradora de riesgos laborales de la diferencia en el IBC sobre el que se debieron efectuar los aportes y la indexación de las sumas adeudadas.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el asunto en primera instancia, en sentencia de 22 de abril de 2019, resolvió: Primero: Se declara la ineficacia del despido ordenado por la empresa demandada a la demandante Tatiana Lizarazo Villareal de fecha 29 de enero de 2016 y Condenar a QBE Seguros SA a mantener a la demandante Tatiana Lizarazo Villareal de manera permanente como trabajadora de la empresa en virtud del contrato de trabajo suscrito en el año 2013.

Segundo: Lo anterior de orden en virtud de la protección laboral reforzada que se reconoce en esta sentencia y se condena a la demandada a pagar la suma de $14.106.054 por concepto de indemnización de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997 Tercero: Se niegan las restantes pretensiones Cuarto: Excepciones. Se declaran no probadas las excepciones propuestas respecto de la protección laboral reforzada y probadas las restantes pretensiones.

Tercero (sic): Condenar en costas a la demandada las agencias en derecho se tasan en 6 smlmv. (PDF, f.°474 C. RecursodeQueja, C.PrimeraInstancia) En contra de la sentencia del a quo, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 31 de agosto de 2021, dispuso: Radicación n.°99882 SCLAJPT-06 V.00 4 Primero. - Revocar los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito dentro del asunto de la referencia, para en su lugar Absolver a la demandada de la orden de reintegro, así como del pago de la indemnización que establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Segundo. - Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Tercero. -Costas. Sin lugar a su imposición en esta instancia. (PDF, f.°489-508 C. RecursodeQueja, C.SegundaInstancia) En contra de la decisión del colegiado, únicamente la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación; por su parte, la demandada presentó «réplica a la interposición del recurso de casación» presentado por la demandante.

Por auto de 18 de abril de 2022, el tribunal concedió el recurso extraordinario de casación impetrado por la parte demandante y «negó el recurso de réplica interpuesto por la apoderada de la parte demandada por improcedente». En contra del auto de 18 de abril de 2022, que concedió el recurso extraordinario de casación, la demandante interpuso recurso de reposición, en el que señaló que la inconformidad no se circunscribía a la concesión del recurso extraordinario de casación, sino a la cuantificación del interés económico, en tanto que no se incluyeron todas las pretensiones de la demanda.

Por su parte, la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en contra del auto de 18 Radicación n.°99882 SCLAJPT-06 V.00 5 de abril de 2022. Por auto de 12 de mayo de 2023, el tribunal no repuso el auto recurrido y concedió el recurso de queja ante esta Sala de Casación. Allegadas las diligencias a esta Corporación, el 6 de septiembre de 2023, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES El literal A) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, enuncia los asuntos que conoce la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a saber: 1. Del recurso de casación. 2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico. 3.

Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación. (negrillas fuera del texto) 4. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial. 5. Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Así mismo, los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagran en materia Radicación n.°99882 SCLAJPT-06 V.00 6 laboral el recurso de queja, y determina que procederá «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación». A pesar de lo normado en las disposiciones citadas, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, pues se limita a prever la procedencia del mismo, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Estatuto Procesal en cita, son los contemplados en el Código General del Proceso.

Al tenor del artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja tiene por finalidad la revisión por el superior funcional del auto denegatorio de la apelación o de la casación, según el caso, lo cual exige que la sustentación se oriente a demostrar la concurrencia de los requisitos legales establecidos para la concesión del respectivo medio de impugnación. A su vez, el precepto 353 del mismo ordenamiento consagra: «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria (…)».

(subrayado fuera de texto) Radicación n.°99882 SCLAJPT-06 V.00 7 La disposición reproducida en precedencia, permite inferir, que por regla general, el mecanismo indicado debe ser invocado de manera subsidiaria al de reposición, frente al pronunciamiento denegatorio de la apelación o la casación, y en el evento de que estos medios de impugnación se hubieran concedido, y la providencia respectiva sea revocada, para en su lugar rechazarlos, la parte afectada deberá formular directamente la queja respecto de esta última decisión, dentro del término de la ejecutoria.

Se destaca que, en las circunstancias reseñadas, es menester que la parte interesada en el medio de impugnación cuya concesión sea denegada, proceda a ejercitar la queja adecuadamente, lo cual implica, cuando menos, que la discusión esté encaminada a controvertir la habilitación legal del recurso invocado, esto es, a las razones por las cuales la apelación o la casación, según se trate, deben ser concedidas.

Sin embargo, como lo que aquí se recurre en queja es el auto de 18 de abril de 2022, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concedió el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de 31 de agosto de 2022, es claro que la Corte no tiene competencia para su definición, pues en queja solo conoce de los autos que «nieguen el recurso de casación o el de anulación», conforme con la norma antes reproducida.

En consecuencia, se exhibe evidente la improcedencia de la interposición de la queja en el presente asunto, por cuanto no se está en presencia de una providencia Radicación n.°99882 SCLAJPT-06 V.00 8 denegatoria del recurso de casación, por consiguiente, no estaban dados los presupuestos que permiten conceder el recurso de queja y que deba ser dirimido por esta Corporación, de ahí que no resulta de recibo la remisión del expediente por parte del tribunal.

En suma, para los efectos que conciernen a la competencia de la Corte, resulta inviable resolver de fondo el recurso concedido por el tribunal de origen, en tanto que, revisado el trámite, no se advierte la interposición del recurso de casación por parte de la demandada Zurich Colombia Seguros SA, ni mucho menos, la providencia que negó la concesión de la casación, para que fuera procedente la invocación subsidiaria de la queja; las reseñadas circunstancias revelan la ausencia de materia sobre la cual emitir pronunciamiento en esta sede.

Tampoco la anterior falencia se puede superar a través del instrumento de adecuación previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, pues para tal proceder se requiere verificar no solamente el requisito de oportunidad, que resulta impostergable, sino deducir que efectivamente el recurso «resultare procedente», situación que no acontece en el presente asunto.

En consecuencia, se rechazará el recurso de queja por improcedente. Radicación n.°99882 SCLAJPT-06 V.00 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de queja interpuesto por la demandada ZURICH COLOMBIA SEGUROS SA, contra el auto de fecha 18 de abril de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 249F69229A874850FCA771A7DF9D0A718943025FBE506B5B7C1285E9F12BBFD9 Documento generado en 2024-07-03