SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3506-2024 Radicación n.°99537 Acta 19 Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por FRANCISCO JAVIER SALAS BERRIO contra el auto de 4 de marzo de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES El actor persiguió mediante demanda laboral ordinaria que se declarara la existencia de una relación laboral con la demandada, CBI Colombiana S.A., desde el 28 de agosto de 2013 hasta el 5 de febrero de 2015; que dicha relación laboral Radicación n.°99537 SCLAJPT-06 V.00 2 terminó por voluntad del empleador y sin justa causa; que la bonificación de asistencia y el bono de productividad tienen carácter salarial; que la demandada desconoció el orden legal al excluir como factor salarial la bonificación de asistencia y el bono de productividad, en consecuencia, que se condene a la convocada a pagar: indemnización por despido sin justa causa, reliquidación de prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, vacaciones disfrutadas en tiempo y aportes al sistema de seguridad social; la indemnización moratoria del artículo 65 del CSTSS e indexación monetaria y las demás condenas que extra y ultra petita resultaren procedentes.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia de 4 de septiembre de 2018 (PDF C.PrimeraInstancia f.°272-278), resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre el demandante Francisco Javier Salas Berrio y la demandada CBI COLOMBIANA SA existió una relación laboral entre el 28 de agosto de 2013 y el 5 de febrero de 2015, la cual finalizó por renuncia presentada por el demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar que la bonificación de asistencia percibida por el demandante fue retributiva del servicio prestado y tiene carácter salarial.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a CBI COLOMBIANA SA a pagar favor del demandante los siguientes conceptos: La reliquidación del trabajo suplementario, de horas extras, dominicales, festivos y recargo nocturno por la suma de $61.472 pesos. En cuanto a reliquidación de las primas se servicio, por todo el tiempo laborado la suma de $759.667 pesos, La reliquidación de las cesantías por todo el tiempo laborado por la suma de $524.931 pesos.
Radicación n.°99537 SCLAJPT-06 V.00 3 La reliquidación de los intereses de cesantías por todo el tiempo laborado la suma de $52.560 pesos. La reliquidación de las vacaciones disfrutadas la suma de $104.374 pesos. De igual forma se condena a CBI COLOMBIANA SA reliquidar y cancelar los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones durante toda la vigencia del contrato de trabajo, teniendo en cuenta además los valores correspondientes al trabajo suplementario reliquidado, tal como se dejó expuesto.
CUARTO: Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA SA a reconocer y pagar en favor del señor FRANCISCO JAVIER SALAS BERRIO, la indemnización moratoria contenida en el artículo del CST en la suma de $62.896.392 conforme se dejó expuesto y a pagar a partir del 6 de febrero de 2017 a pagar sobre las sumas adeudadas el interés moratorio a la tasa más alta vigente certificada por la superintendencia financiera.
QUINTO: Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA SA a reconocer y pagar al demandante las costas del proceso y señalar como agencias en derecho la suma equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEXTO: Absolver a la demandada CBI COLOMBIANA SA del resto de las pretensiones de la demanda, tal como se expone en la parte considerativa.
SÉPTIMO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por CBI COLOMBIANA SA. […] La decisión anterior fue apelada, únicamente, por CBI Colombiana SA, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que, en fallo de 20 de agosto de 2021 (PDF C.SegundaInstancia f.°62-72), dispuso:
PRIMERO: Revocar la sentencia apelada de fecha (sic) 4 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en este proceso Ordinario Laboral de (sic) promovido por FRANCISCO JAVIER SALAS BERRIO contra por CBI Colombiana SA., y en su lugar se dispone: ABSOLVER a las (sic) demandadas (sic) CBI Colombiana SA, de las pretensiones de la demanda, por las razones anteriormente señaladas.
COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandante. Radicación n.°99537 SCLAJPT-06 V.00 4 SEGUNDO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. El demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem por providencia de 4 de marzo de 2022, porque sus cálculos dieron como resultado $65’986.752 y, de acuerdo a lo expresado en ella: […] es menester recordar [que] ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, que el interés económico para recurrir en casación, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el momento de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la providencia de segundo grado que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
(Subrayado de la Sala) Teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia revocó la decisión de la primera instancia, que condenó a las (sic) demandada […] al pago de diferencias por concepto de trabajo suplementario, prestaciones sociales, vacaciones disfrutadas, aportes a seguridad social e impuso la sanción moratoria y en su lugar absolvió a la demandada CBI COLOMBIANA SA., de las pretensiones de la demanda, el interés económico se calcula con el valor de las pretensiones denegadas […].
Inconforme con lo decidido, la parte activa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el cual sustentó, en los siguientes términos: Deberá tenerse en cuenta por parte del señor juez de tribunal que la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de Radicación n.°99537 SCLAJPT-06 V.00 5 incertidumbre que solo se resolverá en sede casación. Es así como están pendiente condenas relacionadas con: • Despido injusto. • Reliquidación de Horas extras. • Indemnización moratoria. • Pago de prestaciones sociales.
Contrario a lo que concluye el tribunal lo que se impone es una simple verificación de las condenas que concedió el Juez de primera instancia y que resultaron revocadas por el Tribunal en su fallo para establecer si la naturaleza y cuantía de las mismas son susceptibles de ser estudiadas en el trámite del recurso extraordinario de casación. En este caso las condenas revocadas constituyen la prueba del interés para recurrir por lo que deberá revocarse el auto y concederse el recurso presentado oportunamente.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por auto de 03 de mayo de 2023, resolvió no reponer su decisión y concedió el recurso de queja de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto precisó que: Dado lo anterior, conforme a lo ilustrado por la Sala de Casación Laboral de la CSJ, verbigracia en auto AL4589-2021, al no haber promovido recurso contra la sentencia de primera instancia, el interés de la parte demandante está determinado por las condenas revocadas al A-quo; mejor expresado, al ser revocado la sentencia de calenda 04 de septiembre de 2018, el interés económico de la parte actora, debe ser calculado atendiendo las pretensiones revocadas.
Así las cosas, Al respecto, encuentra la Sala que no le asiste razón al recurrente, pues, al liquidar las pretensiones, se tiene que corresponden a $65.986.752, cuantía que no supera el monto mínimo que exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación. De acuerdo con lo manifestado en el informe de Secretaría de 10 de agosto de 2023, en el término del traslado, no se aportó escrito alguno. Radicación n.°99537 SCLAJPT-06 V.00 6 II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran por el tribunal en procesos ordinarios, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga en el término legal; y iii) por quien le haya sido adversa la decisión en una suma equivalente al interés para recurrir en casación, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tasación que debe realizarse teniendo en cuenta el monto del SMLMV aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como en el caso bajo estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Radicación n.°99537 SCLAJPT-06 V.00 7 Así las cosas, en el presente asunto la summa gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las pretensiones que le fueron negadas en primera instancia, como también las condenas revocadas por el ad quem, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad mostrada por el afectado respecto del pronunciamiento del juez singular.
Significa lo anterior que, tal como lo señaló el tribunal, el demandante mostró conformidad con las condenas impuestas en primera instancia que fueron revocadas en la alzada, mismas que se contraen al pago de la reliquidación de: trabajo suplementario, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, aportes a salud, pensión; indemnización moratoria del artículo 65 del CSTYSS e intereses moratorios.
Lo anterior, porque el demandante, contrario a lo que afirmó en el recurso de reposición, no apeló la sentencia de primera instancia, por lo que mostró su conformidad con lo resuelto en relación con las pretensiones que no fueron acogidas por el a quo, esto es, la indemnización por despido injusto y los descuentos no autorizados a la liquidación. Ante ese panorama, realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, con el único propósito de determinar el interés económico para recurrir, éstas arrojan el resultado que se muestra a continuación: Radicación n.°99537 SCLAJPT-06 V.00 8 De lo anterior, concluye la Sala que el hipotético perjuicio sufrido por el impugnante asciende a $65.878.367.86, con lo cual no supera la suma de $109.023.120, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2021, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV).
En consecuencia, no se equivocó el fallador de segunda instancia y se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN Radicación n.°99537 SCLAJPT-06 V.00 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por FRANCISCO JAVIER SALAS BERRIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 20 de agosto de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN.
SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva.
TERCERO: Devolver la actuación al tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2A83463E20CCDC960FE6121B4597D4C55B508E6E472DFF6EDAAC0A9D862C6FB7 Documento generado en 2024-07-03