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AL3505-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71144 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL3505-2017 Radicación n.° 71144 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por la sociedad recurrente CLARIC LIMITADA SIA (Sociedad de Intermediación Aduanera), dentro del proceso ordinario laboral que le promovió ALFONSO DE JESÚS SUCERQUIA LÓPEZ, sino fuera porque la Corte avizora una grave irregularidad dentro del trámite del recurso de casación, que conlleva a decretar la nulidad del mismo.

I.

ANTECEDENTES Alfonso de Jesús Sucerquia López demandó a la Sociedad Claric Limitada Sia, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir y a las correspondientes prestaciones sociales. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Apeló la parte demandante y la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia proferida el 31 de agosto de 2011, revocó parcialmente la sentencia de primer grado y condenó a la demandada a pagar, a favor del actor, la cesantía, los intereses a la cesantía, primas, vacaciones e indemnización moratoria.

La sociedad demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por esta sala, mediante auto de 17 de junio de 2015. Se recibió sustentación del recurso dentro del término legal. II. CONSIDERACIONES La Corte declarará la nulidad del trámite del recurso de casación, por cuanto fue presentado de manera extemporánea.

En lo que respecta al asunto planteado, el itinerario del proceso fue el siguiente: - La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió sentencia de segunda instancia el 31 de agosto de 2011, mediante la cual condenó a la sociedad demandada, aquí recurrente, al pago de prestaciones sociales. -El 1 de septiembre de 2011, el apoderado de la sociedad Claric Ltda. Sia. solicitó la corrección de la sentencia, por error aritmético. -El 19 de enero de 2012, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó la referida solicitud de corrección, mediante auto notificado por estado el 20 de enero del mismo año. -El 23 de enero de 2012, la parte demandada interpuso recurso de APELACIÓN contra el auto que denegó la corrección. Adicionalmente, presentó recusación contra los magistrados del Tribunal y pidió que se declarara la ilegalidad de sus decisiones. -El 29 de enero de 2013, la misma sala declaró inadmisible el recurso de apelación, por cuanto «la ley no ha dispuesto que los autos interlocutorios dictados en segunda instancia sean susceptibles de este recurso».

Paralelamente, negó las solicitudes de ilegalidad y las recusaciones contra los magistrados. -El 8 de febrero de 2013, la parte demandada interpuso el recurso de casación, el cual fue concedido el 25 del mismo mes y año. -El 7 de abril de 2014, el Tribunal, por petición de la parte demandante, revocó el auto que concedió el recurso de casación y, en su lugar, lo denegó. -El 8 de julio de la misma anualidad, el Tribunal, por petición de la parte demandada, dejó sin efectos el auto que denegó el recurso para, en su lugar, concederlo.

Los argumentos que esgrimió la Sala Dual del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para conceder finalmente el recurso extraordinario de casación, a través de la última providencia referida, se cimentaron en que el proceso se encontraba interrumpido hasta tanto no se resolviera el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra el auto de 19 de enero de 2012, que denegó la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia, lo que, consideró, no ocurrió sino hasta el 29 de enero de 2013 y que, por lo mismo, la interposición del recurso extraordinario había sido oportuna.

Es preciso anotar que el artículo 88 del C.P.T y de la S.S. establece que el término para interponer el recurso extraordinario de casación es de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, el artículo 369 del C.P.C., vigente a la sazón, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 de la ley procesal laboral, consagra que, cuando se solicite oportunamente la adición, corrección o aclaración de la sentencia, o cuando éstas se realicen de oficio, el término comienza a correr desde el día siguiente al de la notificación de la respectiva providencia, lo que se traduce en la posibilidad de que dicho término sea interrumpido únicamente mientras se encuentre pendiente la decisión respecto de tales remedios procesales.

De otro lado, el artículo 331 del C.P.C. señala que las providencias quedan en firme cuando carecen de recursos o cuando no se interponen los que fueren procedentes. Con base en todo lo anterior, en este caso, el término legal para interponer el recurso de casación se interrumpió con la petición de corrección de la sentencia de segunda instancia, presentada por la parte demandada el 1 de septiembre de 2011.

Igualmente, a la luz de las normas mencionadas, dicho término debió comenzar a correr nuevamente el 23 de enero de 2012, es decir, el día siguiente al de la notificación del auto que resolvió sobre la referida petición, pues ya no procedían más recursos y el que fue presentado, esto es, el de apelación, era improcedente. Ahora bien, como ya se advirtió, de conformidad con el artículo 369 del C.P.C., únicamente las peticiones de adición, corrección o aclaración de la sentencia interrumpen el término para la presentación del recurso de casación, de manera que ni la recusación, ni la solicitud de ilegalidad, ni los recursos improcedentes, como la apelación en este caso, - peticiones realizadas por la parte demandada en el trámite de segunda instancia -, tenían la vocación de interrumpir el término legalmente establecido para interponer el recurso extraordinario de casación. Así las cosas, puesto que el término para interponer el recurso de casación comenzó a correr desde el 23 de enero de 2012, esto es, al día siguiente hábil de haberse notificado el auto que denegó la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia, y su vencimiento ocurrió el 10 de febrero del mismo año y el recurso de casación fue presentado el 8 de febrero de 2013, es decir, un año de después de vencido dicho término, se evidencia, a todas luces, su extemporaneidad, por lo que no debió admitirse en ningún momento y, por lo mismo, la competencia funcional de esta sala para continuar su trámite se ve afectada, situación que no es subsanable.

Sobre la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado, a pesar de haberse admitido el recurso extraordinario, esta corporación, en casos idénticos, ha considerado: El interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas ‘irregularidades’ que al tenor del parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece».

Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el por que (sic) las normas pertinentes a este tema se encuentra (sic) en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964».

Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil».

El anterior criterio ha sido ratificado, entre otros, en proveídos de CSJ AL, 28 jul. 1997, rad. 9685; CSJ AL, 09 dic. 1999, rad. 37826; CSJ AL, 25 ene. 2011, rad. 37982 y CSJ AL, 02 oct. 2012, rad. 47889. Por lo anterior y no obstante haberse admitido el recurso de casación, se declara la nulidad de todo lo actuado ante esta corporación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido por esta sala el 17 de junio de 2015, inclusive, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso CLARIC LIMITADA SIA contra la sentencia de 31 de agosto de 2011, proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió ALFONSO DE JESÚS SUCERQUIA LÓPEZ.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8