CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49665 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL3504-2018 Radicación n.° 49665 Acta 26 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud elevada por las partes, de aprobación de la transacción, presentada dentro del trámite del recurso extraordinario de casación, instaurado por la sociedad demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el tres (3) de agosto de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra, NORIS ISABEL NARVÁEZ RUÍZ. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, NORIS ISABEL NARVÁEZ RUÍZ, demandó a ELECTRICARIBE S.A. ESP, para fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, prevista en el artículo duodécimo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985, a partir del 1° de Diciembre de 1999, más los incrementos anuales previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, un día de salario promedio por cada día que demore el pago de la pensión de jubilación, a partir del 1° de marzo del 2000, junto con los intereses moratorios por el retardo en el pago de la prestación, el reajuste ordenado en la Ley 4ª de 1976 y las costas.
Por sentencia del 17 de julio de 2009, el Juez de conocimiento resolvió: Primero.- Condénese a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a la señora NIRIS ISABEL NARVÁEZ RUÍZ […] pensión de jubilación convencional, a partir del […] 1° de diciembre de 1999, en cuantía de ($681.007,36) más los reajustes de la ley 4ª para los años subsiguientes, indexando las mesadas a pagar.
A partir del momento en que le sea reconocida pensión de vejez, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., pagará únicamente la diferencia. Costas a cargo de la demandada (negrilla del texto original). Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del tres (3) de agosto de dos mil diez (2010), confirmó la de primer grado y condenó en costas.
ELECTRICARIBE S.A. ESP, interpuso recurso de casación contra esta decisión, que fue concedido por el Tribunal y admitido por la Sala de Casación mediante proveído del 1° de febrero de 2011. Admitida la demanda extraordinaria el 21 de junio de 2011, la cual fue oportunamente replicada, el expediente pasó al despacho desde el 14 de marzo de 2013, para dictar sentencia. Mediante informe secretarial del 4 de abril de 2016, se puso de presente al despacho que inicialmente fue repartido, la solicitud coadyuvada por los apoderados de las partes, para que se les aprobara el contrato de transacción que acordaron, la terminación definitiva y total del proceso, el consecuente desistimiento y archivo del mismo; el 10 de julio de 2018, con cambio de ponente, el plenario fue remitido a esta magistratura, en virtud de lo previsto en la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, que modificó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, el Acuerdo PCSJA17 – 10647 24 feb. 2017 del CSJ y el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, adoptado mediante Acuerdo n.° 48 del 16 de noviembre de 2016.
II. CONSIDERACIONES Según lo señalado en el proveído CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 49792, esta Corporación consideraba procedente impartir aprobación a los contratos de transacción, en aquellos casos en que se reunieran los presupuestos legales. Sin embargo, mediante auto CSJ AL8458-2017, se varió el criterio y se arribó a un entendimiento distinto, en cuanto a que es impropio solicitarle a la Sala de Casación Laboral impartir aprobación a un contrato de transacción, por no corresponder a sus atribuciones y constituir un aspecto del proceso propio de las instancias.
En efecto, en dicha providencia, reflexionó la Sala: […] Desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se confío la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos.
Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado.
Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.
Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.
La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).
Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven.
Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad.
Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.
Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. En realidad, lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre aquello que está acordando y sobre la validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades.
Sobre tal tópico, además por ser plenamente vigente, en términos doctrinales, el Tribunal Supremo del Trabajo, estimó sobre la irrenunciabilidad de los derechos sociales y, específicamente en torno de la figura de la transacción: Tratándose de una legislación como la del trabajo, que es considerada como ya se ha dicho, de orden público, toda estipulación contractual que vaya en menoscabo de los derechos del trabajador, que la ley ampara, es nula.
De suerte que no hay dificultad cuando se trata de examinar la cuestión al momento anterior a la ejecución del contrato (…) Pero, una vez terminado el contrato respectivo, cuando el trabajador ha recobrado su total independencia ¿puede efectuar arreglos o transacciones que menoscaben sus derechos? ¿La autonomía de la voluntad que en los contratos de trabajo está restringida por ley cuando los derechos emanados de su ejecución se han fijado ya en cabeza del trabajador, pueden ser objeto de concesiones, de renuncia total o parcial? Es esta una de las más arduas discusiones en el derecho laboral y en la cual no se hallan de acuerdo los expositores.
(…) Algunos autores, partiendo de la base de que la transacción envuelve una renuncia parcial del derecho de cada una de las partes, que por lo que respecta al trabajador equivale a la remisión de una deuda, cuando con posterioridad a la prestación del servicio celebra aquel contrato, hacen la distinción conveniente, según el momento en que opera la transacción. Podría hacerse una distinción, dice Castorena, entre la renuncia y la remisión de la deuda.
La renuncia es la aceptación de la extinción de un derecho establecido por la ley en favor de una de las partes; su característica es la de que ese sacrificio se produce antes de que nazca el derecho, precisamente al celebrarse el contrato; se sabe que ese derecho tendrá que derivarse del acto jurídico que celebran, de allí que las partes, anticipándose al nacimiento de ese derecho, que indiscutiblemente es un efecto del contrato, previenen su invalidez.
Por lo que va del segundo problema, se admite la transacción siempre que no se encuentre establecido el derecho del trabajador; es decir siempre que el Tribunal del Trabajo no haya establecido en su favor la percepción de algún beneficio, pues si tal hubiere sucedido, la transacción simplemente ocultaría una remisión de deuda parcial y la remisión de deuda, hemos dicho, no opera en nuestro derecho.
La transacción consistiría, en ese caso, en sacrificar una porción del derecho del trabajador, ya dilucidado y plenamente establecido, y ello sería contrario al propósito de la ley. Según las tesis que quedan expuestas, forzoso es para el fallador examinar en cada caso si el arreglo o transacción respectivo es de aquellos que conllevan necesariamente una evidente renuncia de los derechos del trabajador que se hallan amparados en la ley.
(Gaceta del Trabajo N. 17 a 28. Tomo III). Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social.
Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que está Corte modificó el criterio pacífico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, se acudió, como de su texto se desprende, a la interpretación del entonces vigente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, es posible que las partes acuerden su terminación anticipada a través de esa figura, y accedió desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación y terminar el proceso.
No obstante lo anterior, por las razones atrás esbozadas, y ante la nueva conformación de la Corte que reexamina tal contenido, en el que es determinante la diferenciación entre las disciplinas procesal civil y procesal laboral, dada la vinculancia (sic) estrecha y determinante de esta última con los aspectos sustanciales, entre otros por los principios de indisponibilidad, y por razón de los cuales ha de entenderse al trasluz y con el tamiz de estos las figuras civiles que por analogía se acojan, deben irradiarlos, se reconsidera tal posición jurisprudencial, con la claridad de que no es que las partes no puedan transigir, pues en las instancias bien pueden acudir a tal mecanismo, solo que esta Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos los distritos judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta ahora, comprometiendo, caso a caso, con las dificultades que ello entraña, el aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. Además de las razones sustanciales atrás expuestas, se adicionan otras de carácter eminentemente procesal, que también tienen que ver con la doctrina jurisprudencial, destacada hasta la época, por virtud de la cual no es posible que esta Sala resuelva sobre figuras jurídicas, aunque se reclamen en el «proceso», de medidas cautelares, del amparo de pobreza, del incidente de regulación de honorarios, entre otros (véase por ejemplo las providencias CSJ AL8260-2016, AL2038-2015, AL1193-2017, AL6013-2016, AL5816-2017) por ser estas susceptibles del recurso de apelación, de allí que deban pedirse en las instancias.
Como en el propio artículo 340 del Código de Procedimiento Civil anterior, hoy 312 del Código General del Proceso, se dispone que el auto que resuelve sobre la transacción es apelable, no sería tampoco viable, por ese aspecto, que la Corporación, en sede de casación tenga competencia para definir tal acuerdo de voluntades. En suma, para esta Corte, según las razones esbozadas, no le corresponde aceptar la transacción presentada por las partes.
De acuerdo a los nuevos parámetros establecidos, resulta improcedente solicitar en el trámite del recurso de casación que, como resultado de haber suscrito las partes el precitado acto jurídico, declarar terminado en forma definitiva el proceso y el consecuente desistimiento del proceso iniciado por la señora NORIS ISABEL NARVÁEZ RUÍZ pues, se insiste, dicha declaración no se ajusta a las atribuciones de la Sala.
En ese sentido, como se dispuso en la referida providencia, si las partes así lo consideran, deberán sustentar la solicitud de desistimiento del recurso extraordinario de casación y de esta manera conseguir que el mismo no continúe su curso. En atención a lo anterior, no se accederá a lo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. - NO ACCEDER a la solicitud de aprobación transacción suscrita entre las partes.
SEGUNDO. si las partes así lo consideran, deberán sustentar la solicitud de desistimiento del recurso y de esta manera conseguir que el mismo no continúe su curso. Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al despacho para lo que en derecho corresponda. Notifíquese y cúmplase. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-06 V.00 9