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AL3503-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3503-2024 Radicación n.° 93996 Acta 15 Bogotá D. C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Corte resuelve sobre el trámite de las notificaciones a los demandados, así como sobre la reforma de la demanda que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- presentó dentro de la solicitud de revisión que la referida entidad adelanta contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2020 por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PEDRO GIL LÉON PERDOMO y al que fue vinculado oficiosamente como listisconsorcio necesario el señor EDUARDO GARCÍA DÍAZ.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 93996 SCLAJPT-06 V.00 2 Por auto CSJ AL3064-2022 de 29 de junio de 2022 la Sala inadmitió la solicitud de revisión interpuesta por la UGPP, para que en el término de cinco (5) días subsanara las deficiencias señaladas en dicha providencia. El 25 de julio de 2022 fue allegado escrito de subsanación, por lo que, mediante proveído CSJ AL4644- 2022 fechado el 14 de septiembre de 2022, se ordenó admitir la demanda, notificar a Pedro Gil León Perdomo y a Eduardo García Díaz, según lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, y correrles el respectivo traslado para que presentaran la contestación. Este auto fue notificado mediante estado n.°146 de 12 de octubre de 2022, quedando ejecutoriado el 18 de octubre de 2022 a las 05:00 p.m. El 09 de noviembre de 2022 la Secretaría de la Sala de Casación Laboral comunicó: […] que no fue realizar (sic) la notificación personal, en los términos la (sic) Ley 2213 de 2022, al señor Pedro Gil León Perdomo toda vez que el Oficio No. 58502 del 19 de octubre de 2022 que se remitió al correo electrónico tuvo como resultado entrega fallida, razón por la cual se libró el Oficio No. 58509 del 21 de septiembre de 2022 enviado por correo certificado con citación para comparecer a notificarse enviando por correo certificado con resultado devuelto por la causal “dirección no existe”.

Por otra parte, le informo que la notificación personal, en los términos de la Ley 2213 de 2022, al señor al señor Eduardo García Díaz se llevó a cabo el día 21 de octubre de 20211(sic) (2 días siguientes al envío de la comunicación), el traslado a la misma inició el 24 de octubre de 2022 y venció el 4 de noviembre de la misma anualidad, se indica que: Radicación n.° 93996 SCLAJPT-06 V.00 3 No se allegó escrito de contestación El 26 de abril de 2023 la Sala profirió el auto CSJ AL1589-2023, en el cual consideró que «[…] una vez revisado el informe secretarial se denota que el último número de oficio mencionado en el escrito corresponde al oficio n.° 59878, no al oficio n.° 58509, como se refiere» y que, […] si bien es cierto que la secretaría de la Sala, mediante oficio n.° 58503 de 19 de octubre de 2022, envió notificación vía correo electrónico a Eduardo García, también lo es que, pese a haberse realizado el envío y obrar constancia de salida de correo, no se cuenta con certificación alguna de la entrega del mismo, acuse de recibo y/o cualquiera otro medio donde se pueda constatar el acceso del destinatario al mensaje enviado, tal y como lo dispone la ley.

Dadas las circunstancias anotadas, la Sala consideró pertinente requerir, por Secretaría, a la UGPP para que suministrara una nueva dirección electrónica y física de Pedro Gil León Perdomo, donde se pudiera surtir la notificación ordenada. Asimismo, frente a Eduardo García Díaz, ordenó realizar nuevamente la notificación «[…] conforme a lo dispuesto en auto de 14 de septiembre de 2022, por lo que deberán allegarse las constancias de rigor, utilizando los sistemas de confirmación de recibido de los correos electrónicos o mensajes de datos».

El 14 de agosto de 2023, la Secretaría de la Sala informó que la UGPP, en respuesta al requerimiento efectuado, suministró la dirección de correo electrónico dE Pedro Gil Radicación n.° 93996 SCLAJPT-06 V.00 4 León Perdomo, por lo que se libró oficio n.°38907 del 17 de julio de 2023 «notificándolo en los términos de la Ley 2213 de 2022, esto es, remitido vía correo electrónico a la dirección piterleoper@gmail.com.

Dicha notificación se entiende surtida el 25 de julio de 2023, esto es, 2 días hábiles siguientes al envío de la comunicación por correo electrónico». Añadió el informe que dentro del término del traslado correspondiente no se allegó escrito alguno. En cuanto a Eduardo García Díaz, la Secretaría comunicó que se había librado oficio n.°35096 del 07 de julio de 2023, el cual no pudo ser entregado en la dirección electrónica que obraba en el expediente, esto es, johangt21@gmail.com y, en consecuencia, se elaboró citatorio para diligencia de notificación personal, oficio n.° 36466, remitido a la dirección física por correo certificado, «el cual fue devuelto por la empresa 472 por la causal dirección no existe».

Por otra parte, el 18 de octubre de 2022 la apoderada de la UGPP remitió solicitud de «reforma de la demanda», vía correo electrónico dirigido a la Secretaría de la Sala. En el memorial sostiene que, «[…] una vez validados (sic) las pretensiones de la demanda, y los hechos, se omitió incluir la pretensión tendiente a obtener la devolución de las sumas en favor de mi representada y en contra de los demandados, de igual manera se individualizaron unos hechos por contener más de un recuento fáctico» (negrilla del texto).

Radicación n.° 93996 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES Para resolver lo pertinente, la Sala considera necesario distinguir la situación en que se encuentra cada uno de los demandados, en relación con la notificación de la revisión que se adelanta en su contra por parte de la UGPP. Pues bien, como quedó reseñado en el acápite de antecedentes, finalmente se obtuvo de la UGPP una dirección de correo electrónico para surtir el trámite de notificación respecto de Pedro Gil León Perdomo, de conformidad con lo ordenado por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Cabe resaltar que la Secretaría anexó la constancia de entrega completa del correo electrónico de envío, que arrojó como resultado «Delivery to these recipients or groups is complete, but no delivery notification was sent by the destination server: piterleoper@gmail.com (piterleoper@gmail.com) Subject: Notificación personal expediente 93996», que, en una traducción libre al español de la frase en inglés, significa «la entrega a estos destinatarios o grupos se completó, pero el servidor de destino no envió ninguna notificación de entrega».

En ese sentido, como el inciso 3º del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 establece que «los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo», la notificación así surtida en esta ocasión a Pedro Gil León Perdomo es válida (subrayas de la Sala). Radicación n.° 93996 SCLAJPT-06 V.00 6 Ahora, la situación frente a Eduardo García Díaz es diferente, pues en su caso no fue posible realizar la notificación. Se reitera que el oficio n.°35096 librado el 7 de julio de 2023 no pudo ser entregado en la dirección electrónica de Eduardo García Díaz que obraba en el expediente.

Dado esto, se elaboró citatorio para diligencia de notificación personal, oficio n.°36466, remitido a la dirección física por correo certificado, «el cual fue devuelto por la empresa 472 por la causal dirección no existe». Entonces, dada la imposibilidad de hallar al codemandado, conforme a lo establecido en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 48 y 108 del Código General del Proceso, es procedente ordenar el emplazamiento de Eduardo García Díaz, lo cual tiene como finalidad garantizar los derechos al debido proceso, contradicción y defensa de personas que hacen parte del proceso y cuya dirección se desconoce para practicar la notificación de una providencia en forma personal.

Una vez efectuado el correspondiente sorteo, de la lista de profesionales del derecho que ejercen habitualmente la profesión, según lo dispone el artículo 48 del Código General del Proceso, quien desempeñará el cargo de forma gratuita como defensora de oficio de Eduardo García Díaz será la abogada Sandra Marcela Castro Callejas, identificada con cédula de ciudadanía 28.552.858, con T.P. 344.821, número telefónico 3152982040 y el siguiente correo electrónico: abogadasandracastro@gmail.com, Con ella se surtirá la Radicación n.° 93996 SCLAJPT-06 V.00 7 respectiva notificación, se le permitirá el acceso al expediente digital para el cumplimiento de su cargo y se seguirá adelantando el proceso hasta su culminación. Se advierte a la citada apoderada que su nombramiento para los efectos señalados es de forzosa aceptación y se le recuerda que debe concurrir inmediatamente a asumir el cargo para el que fue designada, so pena de hacerse acreedora de las sanciones disciplinarias correspondientes.

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código General del Proceso y el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022, el emplazamiento se surtirá únicamente con el Registro Nacional de Personas Emplazadas, «sin necesidad de publicación en un medio escrito». Una vez cumplido el anterior trámite, se decidirá de plano la solicitud de revisión interpuesta.

Por otra parte, se observa que la entidad accionante presentó demanda el 4 de mayo de 2022, que fue inadmitida inicialmente por auto de 29 de junio de 2022, por no cumplir con algunos de los requisitos formales señalados en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001. Subsanada dentro de los cinco días siguientes a la notificación del anterior proveído, la Sala admitió la demanda y ordenó correr el respectivo traslado.

Radicación n.° 93996 SCLAJPT-06 V.00 8 El 18 de octubre de 2022 la UGPP allegó vía correo electrónico memorial contentivo de «reforma a la demanda» (PDF 015 CorreoLlegaReformaDeLaDemanda y 016 Reforma de la Demanda), en el cual expresa que: «[…] me permito mediante el presente memorial solicitar la reforma de la demanda de la referencia dentro del término legal concedido para tales fines, a fin de modificar el acápite de pretensiones y hechos […]».

Frente a lo propuesto por la parte actora viene al caso decir que el recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado de manera específica por el proceso ordinario laboral, concretamente en los artículos 30 y 31 de la Ley 712 de 2001 y el 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que, en principio, no resulta de recibo la remisión a la normatividad civil.

Esta Corporación, de antaño, ha indicado que «es evidente que el citado recurso tiene su propia autonomía e independencia, por lo que no es posible aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil que consagran también dicho recurso» (CSJ AL681-2013, AL5101-2016). En ese orden de ideas, podría arribarse a la conclusión apresurada de que la reforma a la demanda de revisión sería admisible en los términos del inciso 2º del mismo artículo 28 del CPTSS, dada la falta de regulación al respecto en la Ley 712 de 2001.

Sin embargo, para esta Sala esa remisión interna que se realiza respecto de la inadmisibilidad y subsanación no es predicable de la reforma a la demanda de revisión, en consideración a los planteamientos expuestos a continuación. Radicación n.° 93996 SCLAJPT-06 V.00 9 La demanda instaurada en el marco de un proceso ordinario es el acto de apertura procesal por excelencia, dirigido a promover una controversia particular entre dos o más contendientes, desarrollada por etapas procesales reguladas por la ley, a través de distintos actos jurídicos sucesivos, dirigidos a zanjar el conflicto por medio de una sentencia judicial.

Es el acto procesal que le da vida al derecho de acción ejercido por un sujeto procesal contra otro y con el que se pone en movimiento el aparato jurisdiccional, para que el juez, con fundamento en los planteamientos fácticos y jurídicos, examine a quién le asiste el derecho y/o en quién recae la obligación. Por eso se distingue entre los actos procesales encaminados únicamente a obtener la resolución de ciertas solicitudes o a obtener impulso procesal, del acto procesal de la demanda que puede dar lugar a la apertura del proceso ordinario, que es mucho más complejo y que debe atender una serie de requisitos formales y sustanciales, que de omitirse impediría su trámite.

Asimismo, existen otros actos procesales denominados por el legislador como demandas, que, en la materialidad, son escritos que deben contener ciertas formalidades legales para poder activar la impugnación que se pretende y llevar a cabo el cometido jurídico, pero que no tienen la esencia de las demandas que inducen a un proceso ordinario, con las características anotadas.

Tal es el caso del recurso extraordinario de revisión, cuyo propósito es impugnar una sentencia judicial ejecutoriada por las causales específicas Radicación n.° 93996 SCLAJPT-06 V.00 10 que indica la ley (Ley 712 de 2001) y, excepcionalmente, cuestionar una conciliación o transacción cuando culminan en reconocimientos indebidos de prestaciones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública (artículo 20 de la Ley 797 de 2003), pues, como quedó visto, para que proceda se precisa de un escrito con una serie de requisitos formales, en el que se señale la causal que se persigue demostrar.

Por ello, pese a que el acto procesal que introduce la revisión de sentencias judiciales se denomina formalmente demanda, lo cierto es que no tiene los mismos alcances de la demanda real que le da apertura a un proceso y, por ende, para la Sala resulta improcedente su reforma. La reforma es considerada como una garantía procesal que tiene como finalidad que la parte modifique, adicione o suprima algunas pretensiones, hechos o pruebas, y precise así aspectos fácticos o jurídicos del escrito genitor, en aras de que se resuelva legítimamente el conflicto, esto es, para que se dicte una sentencia judicial que salvaguarde los derechos subjetivos de las partes en disputa.

Por tal motivo, esta Corporación no considera plausible la procedencia de una reforma a un escrito que, como se ha explicado, lo que pretende es atacar la legalidad de una sentencia por haberse proferido, presuntamente, de manera fraudulenta, ilegal, injusta o con violación a un debido proceso, mas no consiste en promover un proceso encaminado a satisfacer intereses legítimos de los sujetos procesales en discordia.

Radicación n.° 93996 SCLAJPT-06 V.00 11 Así las cosas, como la reforma a la demanda resulta ser una institución compatible con la naturaleza y finalidad de los procesos ordinarios, la única demanda susceptible de reforma es la del petitorio inicial de esta clase de procesos, lo que significa que la figura de la reforma no cabe predicarse de la demanda de revisión -término meramente nominativo, al igual que el de muchos otros actos procesales- pues, en realidad, ésta no introduce un proceso ordinario que procure definir una controversia particular, sino que da apertura a un recurso extraordinario con unas finalidades especialísimas que, en determinadas circunstancias de injusticia o ilegalidad, opera como una limitante a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica (CSJ SL657- 2022).

En ese sentido, y dadas las restricciones y peculiaridades del recurso extraordinario, es que únicamente se ha permitido la remisión interna a las normas procesales del trabajo en tratándose de la inadmisión de la demanda y su posible subsanación, por comportar únicamente aspectos, vicios o defectos formales que pueden ser corregidos, en aras de garantizar el debido proceso.

Por el contrario, la reforma sí conlleva una reformulación en los aspectos medulares de la demanda, que no es posible, dada la naturaleza de la revisión, que ya se acotó. Ahora, no sobra indicar que tal determinación no implica una transgresión o limitación a los derechos de acceso a la administración de justicia, defensa o debido proceso de la parte que presenta el recurso extraordinario de Radicación n.° 93996 SCLAJPT-06 V.00 12 revisión, pues, precisamente, éste se encuentra instituido para impugnar sentencias judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada y que, por lo mismo, se tornan en inmutables.

Es decir, se otorga la posibilidad de volver sobre procesos ya culminados, pero por causales especialísimas. Y es precisamente esta característica la que le imprime el carácter extraordinario y riguroso tanto al recurso de revisión, como el escrito contentivo del reproche, al punto de ser rechazado si no satisface ciertos requisitos, por lo que el demandante debe ser cuidadoso y preciso en su presentación. Por las consideraciones expuestas, se ratifica la improcedencia de la reforma a la demanda de revisión, tal y como se sostuvo en el proveído CSJ AL5609-2022, pero con la precisión de que a esta conclusión se arriba a través de una remisión normativa al mismo estatuto procesal laboral y no a las normas del ordenamiento civil, como se efectuó en esa oportunidad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DESIGNAR como curadora para la litis a la abogada Sandra Marcela Castro Callejas, identificada con cédula de ciudadanía 28.552.858, con T.P. 344.821, número Radicación n.° 93996 SCLAJPT-06 V.00 13 telefónico 3152982040 y el siguiente correo electrónico: abogadasandracastro@gmail.com, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: ORDENAR el emplazamiento del señor EDUARDO GARCÍA DÍAZ, con arreglo a lo señalado en los artículos 29 del CPTSS, 108 del CGP y 10 de la Ley 2213 de 2022, con la advertencia de que se le ha designado curadora ad litem.

TERCERO: RECHAZAR la reforma de la demanda de revisión presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: LÍBRENSE por Secretaría los oficios y comunicaciones pertinentes.

QUINTO: CONTINUAR el trámite correspondiente, una vez ejecutoriada la presente providencia y cumplidas las órdenes aquí impartidas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 159B113357AF2415509B4DCFD71B0F576F76CF6DB5F9F6C4190B4ECC9B2206AD Documento generado en 2024-07-03