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AL3503-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 361 de 1997

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3503-2021 Radicación n.°89897 Acta 24 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por la demandada SALUD TOTAL E.P.S. S.A., contra el auto de 28 de octubre de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia de 13 de julio de 2020, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral que en contra de la recurrente le siguió LIZ DAYANNA ATEHORTÚA ZAPATA.

I.

ANTECEDENTES Del expediente digital allegado, se sabe que la señora Liz Dayanna Atehortúa Zapata, por conducto de vocero judicial, instauró proceso ordinario laboral contra la sociedad Salud Total E.P.S.S.A., con el fin de que se declare Radicación n.° 89897 SCLAJPT-06 V.00 2 que su despido fue sin justa causa y que el empleador no tenía la autorización del Ministerio del Trabajo para hacerlo.

Consecuencialmente, pidió condenar a la demandada a reintegrar a la actora sin solución de continuidad, a un cargo igual o superior al que desempeñaba, al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde la fecha de despido hasta que se produzca el reintegro, junto con las cotizaciones al sistema de seguridad social y la indemnización de 180 días de salario mensual en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Valores que fueron solicitados con la indexación y/o intereses legales y las costas procesales. El asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 26 de febrero de 2020, puso fin a la primera instancia y absolvió a la convocada de todas las súplicas del escrito genitor e impuso costas a cargo de la parte actora.

(f.°341 a 342 cno.1). Contra la anterior determinación la parte demandante formuló recurso de apelación, que definió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín con sentencia de 13 de julio de 2020, y revocó la de primer grado, en su lugar, declaró la ineficacia de la terminación unilateral del contrato de 3 de marzo de 2018. Así mismo, dispuso:

SEGUNDO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS-S S.A., a efectuar el reintegro de la señora LIZ DAYANNA ATEHORTÚA ZAPATA al mismo cargo que desempeñaba al momento de la terminación del contrato o a uno de igual o superior jerarquía siempre que se adecúe a las condiciones de salud de la actora, sin solución de continuidad, y a cancelarle los salarios, los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, las cesantías, los intereses Radicación n.° 89897 SCLAJPT-06 V.00 3 a las mismas, las primas y vacaciones dejadas de percibir entre el 3 de marzo de 2018 y el momento del reintegro efectivo al cargo.

Sumas que deberá cancelar debidamente indexadas.

TERCERO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS-S S.A., a pagar a la señora LIZ DAYANNA ATEHORTÚA ZAPATA, la suma de $5.916.240 por concepto de la indemnización consagrada en el 26 de la Ley 361 de 1997, suma que deberá cancelar debidamente indexada.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de compensación propuesta oportunamente por la parte demandada, y autorizarla a descontar de las condenas aquí impuestas el valor de $5.377.226 pagado a la demandante por concepto de liquidación definitiva de prestaciones sociales. Las demás excepciones se declaran no probadas conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

En igual forma, impuso costas a cargo de la demandada en las dos instancias (f.° 386 a 391 cno.1). Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la demandada formuló recurso extraordinario, por providencia de 28 de octubre de 2020, el juez plural lo negó. Para ello, asentó la falta de interés para recurrir, al considerar que el monto de las condenas impuestas en la determinación de segundo grado al revocar la absolución de la primera instancia, ascienden a $75.249.393,00, que no supera el monto mínimo exigido por la ley para conceder dicho recurso.

Contra esta última decisión la convocada por intermedio de su vocero judicial interpuso en tiempo el recurso de reposición para lo cual adujo en síntesis, que para cuantificar el interés jurídico para acceder a casación, el cálculo realizado por el colegiado no se ajustó a los claros términos de su sentencia, que ordenó la indexación de los Radicación n.° 89897 SCLAJPT-06 V.00 4 salarios, prestaciones y vacaciones establecidos en los numerales segundo y tercero, que «aplicando la misma con la fórmula establecida en criterio del Alto Tribunal de Cierre, arroja como resultado una suma mayor a la liquidada por el cuerpo colegiado».

Que tampoco se incluyó en la liquidación reprochada lo correspondiente «al valor de los APORTES A SEGURIDAD SOCIAL», que consideró incide de manera importante en aquella. En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias para surtir la queja. Mediante providencia de 11 de diciembre de 2020, el sentenciador de segundo grado para mantener su posición adujo que pese a que la recurrente no aportó la liquidación al disentir de la cuantificación efectuada por ese Tribunal, conforme le correspondía, reexaminó el cálculo de la condena de los salarios dejados de percibir desde el «03 de marzo de 2018 hasta la fecha de la sentencia 13 de julio de 2020 más prestaciones sociales que indexados asciende a $37.179.389, posteriormente, y siguiendo con lo indicado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en auto AL- 5265-14 del 27 de agosto de 2014, en proceso radicado No. 62936, con ponencia del doctor Carlos Ernesto Molina Monsalve, si duplicamos dicho valor da como resultado $74.358.778.

Por otro lado, indexamos la indemnización del artículo 26 de la Ley 361de 1997 por valor de $5.916.240, da como resultado de $391.812, lo que suma $6.308.052, sumado a lo anterior totaliza $80.666.830», que no supera la cuantía mínima. En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, a esta Corporación se remitió expediente digital.

Radicación n.° 89897 SCLAJPT-06 V.00 5 Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la parte demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que, el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que al impugnante produce la sentencia gravada, pues es esta última como acto jurisdiccional que específicamente es susceptible de recurrirse en casación laboral.

De ahí que el interés para tal efecto se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente y para el demandante es el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado ascendía a la suma de $105.336.360. Ahora bien, de acuerdo con lo adoctrinado con reiteración por esta Corporación, cuando la pretensión o la Radicación n.° 89897 SCLAJPT-06 V.00 6 condena es el reintegro de los trabajadores, la cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas derivadas del reintegro otra cantidad igual, sin importar cuál de las partes recurra en casación. Así lo sostuvo esta Sala de Casación en sentencia CSJ de 21 de mayo de 2003, radicación 20010 reiterada en proveídos CSJ AL916-2018, CSJ AL2266-2019: Tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada.

Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo. En cuanto a la forma como se debe calcular dicho interés, conforme a la nueva postura de la Sala es preciso doblar la suma obtenida de los salarios, prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social, dejados de percibir, pues el reintegro tiene una significación económica diferente a los salarios y prestaciones debidos que es por lo menos una suma igual a estos, así lo sostuvo la Sala en providencia CSJ AL1231-2020, [N]o obstante, en una nueva vista de las cargas que apareja el reintegro y el pago de las sumas insolutas por el rompimiento injusto del vínculo laboral por parte, la Sala llega a concluir que debe reconocerse que, precisamente, el aporte a la seguridad social es un efecto inescindible de la restitución del dicho vínculo, por ser una erogación obligatoria durante su vigencia (artículos 17 y 204 de la Ley 100 de 1993), de modo que, no puede ser un factor despreciado para el cálculo del interés jurídico económico al momento de resolver la concesión o viabilidad del recurso extraordinario.

Radicación n.° 89897 SCLAJPT-06 V.00 7 En efecto, siendo el aporte a la seguridad social según las normas atrás recordadas, de carácter imperativo, deviene lógico entender que su incumplimiento acarrea sanciones para el responsable del mismo (artículos 22, 23 y 210 de la Ley 100 de 1993), por manera que, no basta tener en cuenta al momento del reintegro el valor del aporte que se hubiere generado por efecto del rompimiento del vínculo laboral para quedar al día con el sistema, sino que se debe proyectar mientras se mantenga esa relación vigente, lo que obliga a por lo menos calcularlo sobre un término similar a aquel en que hubiere estado cesante el trabajador por razón del dicho rompimiento contractual, es decir, como las prestaciones sociales y los salarios insolutos, colacionarlo en un duplo por razón del reintegro contractual.

Ahora bien, es procedente descontar lo pagado por concepto de indemnización, pero después de haber duplicado el valor obtenido según se explicó. En el contexto que antecede, el gravamen causado a la parte demandada, se concreta en el valor de las condenas impuestas por el ad quem, al ordenar el reintegro a la actora al mismo cargo que tenía al momento del despido, con el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales, como cesantías, intereses a las mismas, primas de servicio, vacaciones y aportes a la seguridad social, a cancelar la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 de 180 días de salario por la suma de $5.916.240.

Igualmente, autorizó descontar de los salarios y prestaciones adeudadas en virtud del reintegro, el valor cancelado a título de liquidación definitiva de prestaciones sociales, en la suma de $ 5.377.226. Ahora bien, como quiera que en las operaciones aritméticas efectuadas por el sentenciador colegiado, en realidad no se doblaron las condenas por concepto de Radicación n.° 89897 SCLAJPT-06 V.00 8 salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, criterio que no se ajusta a los claros términos de la jurisprudencia de esta Sala que ha considerado que la orden de reintegro tiene «incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo» (CSJ AL1157-2013), esta Sala procede a realizar los cálculos correspondientes con el exclusivo propósito de determinar el agravio causado a la demandada, como se ilustra a continuación: 1.

SALARIOS A PAGAR

2. AUXILIO DE CESANTÍAS E INTERESES Año Desde Hasta Días Salario Cesantías Intereses sobre cesantías Indexación Cesantías Indexación Intereses sobre las cesantías 2018 3/03/2018 31/12/2018 298 $ 986.040,00 $816.222 $81.078 $35.456 $3.522 2019 1/01/2019 31/12/2019 360 $ 1.017.396,07 $1.017.396 $122.088 $7.125 $855 2020 1/01/2020 13/07/2020 193 $ 1.056.057,12 $566.164 $36.423 $0 $0 TOTALES $2.399.782 $239.589 $42.581 $4.377

3. PRIMAS DE SERVICIOS Año Desde Hasta Días Salario Prima de servicios Indexación Prima de servicio 2018 3/03/2018 31/12/2018 298 $ 986.040,00 $816.222 $40.566 2019 1/01/2019 31/12/2019 360 $ 1.017.396,07 $1.017.396 $11.468 2020 1/01/2020 13/07/2020 193 $ 1.056.057,12 $566.164 $0 TOTAL $2.399.782 $52.034 Año Valor del salario Número de meses Total de salarios dejados de percibir Indexación de salarios 2018 $986.040 9,93 $9.794.664 $558.115 2019 $1.017.396 12 $12.208.753 $288.487 2020 $1.056.057 6,43 $6.793.967 -$9.109 Total $28.797.384 $837.493 Radicación n.° 89897 SCLAJPT-06 V.00 9 4.

VACACIONES Año Desde Hasta Días Salario Vacaciones Indexación Vacaciones 2018 3/03/2018 2/03/2019 360 $ 1.017.396,07 $508.698 $16.770 2019 3/03/2019 2/03/2020 360 $ 1.056.057,12 $528.029 -$2.802 2020 3/03/2020 13/07/2020 131 $ 1.056.057,12 $192.144 $0 TOTAL $1.228.870 $13.968 5. APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y PENSIONES Año Periodo Salario Porcentaje aporte a pensión cada mes Porcentaje aporte a salud cada mes Valor total de aportes a pensión Valor total de aportes a salud Valor de la mora en pensión Valor de la mora en salud 2018 mar-18 $920.304 16,00% 12,5% $147.249 $115.038 $75.624 $59.081 2018 abr-18 $986.040 16,00% 12,5% $157.766 $123.255 $78.072 $60.994 2018 may-18 $986.040 16,00% 12,5% $157.766 $123.255 $75.119 $58.686 2018 jun-18 $986.040 16,00% 12,5% $157.766 $123.255 $72.165 $56.379 2018 jul-18 $986.040 16,00% 12,5% $157.766 $123.255 $69.212 $54.072 2018 ago-18 $986.040 16,00% 12,5% $157.766 $123.255 $66.258 $51.764 2018 sep-18 $986.040 16,00% 12,5% $157.766 $123.255 $63.304 $49.457 2018 oct-18 $986.040 16,00% 12,5% $157.766 $123.255 $60.351 $47.149 2018 nov-18 $986.040 16,00% 12,5% $157.766 $123.255 $57.397 $44.842 2018 dic-18 $986.040 16,00% 12,5% $157.766 $123.255 $54.444 $42.534 2019 ene-19 $1.017.396 16,00% 12,5% $162.783 $127.175 $53.128 $41.506 2019 feb-19 $1.017.396 16,00% 12,5% $162.783 $127.175 $50.080 $39.125 2019 mar-19 $1.017.396 16,00% 12,5% $162.783 $127.175 $47.033 $36.744 2019 abr-19 $1.017.396 16,00% 12,5% $162.783 $127.175 $43.985 $34.363 2019 may-19 $1.017.396 16,00% 12,5% $162.783 $127.175 $40.938 $31.983 2019 jun-19 $1.017.396 16,00% 12,5% $162.783 $127.175 $37.890 $29.602 2019 jul-19 $1.017.396 16,00% 12,5% $162.783 $127.175 $34.843 $27.221 2019 ago-19 $1.017.396 16,00% 12,5% $162.783 $127.175 $31.795 $24.840 2019 sep-19 $1.017.396 16,00% 12,5% $162.783 $127.175 $28.748 $22.459 2019 oct-19 $1.017.396 16,00% 12,5% $162.783 $127.175 $25.700 $20.078 2019 nov-19 $1.017.396 16,00% 12,5% $162.783 $127.175 $22.653 $17.698 2019 dic-19 $1.017.396 16,00% 12,5% $162.783 $127.175 $19.605 $15.317 2020 ene-20 $1.056.057 16,00% 12,5% $168.969 $132.007 $17.187 $13.427 2020 feb-20 $1.056.057 16,00% 12,5% $168.969 $132.007 $14.024 $10.956 2020 mar-20 $1.056.057 16,00% 12,5% $168.969 $132.007 $10.861 $8.485 2020 abr-20 $1.056.057 16,00% 12,5% $168.969 $132.007 $7.697 $6.014 2020 may-20 $1.056.057 16,00% 12,5% $168.969 $132.007 $4.534 $3.542 2020 jun-20 $1.056.057 16,00% 12,5% $168.969 $132.007 $1.371 $1.071 2020 jul-20 $457.625 16,00% 12,5% $73.220 $57.203 $0 $0 Totales $4.607.581 $3.599.673 $1.164.018 $909.389

6. DETERMINACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN Concepto Valor Salarios a pagar $28.797.384 Indexación de salarios $837.493 Cesantías $2.399.782 Indexación de las cesantías $42.581 Intereses sobre las cesantías $239.589 Indexación de los intereses sobre las cesantías $4.377 Primas de servicios $2.399.782 Indexación de las primas de servicios $52.034 Vacaciones $1.228.870 Indexación de las vacaciones $13.968 Aportes a seguridad social en pensión $4.607.581 Sanción moratoria art 23 Ley 100 en pensión $1.164.018 Aportes a seguridad social en salud $3.599.673 Sanción moratoria art 23 Ley 100 en salud $909.389 SUBTOTAL DE SALARIOS, PRESTACIONES, VACACIONES Y APORTES A SEGURIDAD SOCIAL SEGÚN CONDENAS $46.296.523 Radicación n.° 89897 SCLAJPT-06 V.00 10 Valor adicionado por tratarse de un reintegro según Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral $46.296.523 TOTAL DE SALARIOS, PRESTACIONES, VACACIONES Y APORTES A SEGURIDAD SOCIAL SEGÚN CONDENAS $92.593.045 Indemnización art. 26 Ley 361 de 1997 $5.916.240 Indexación de la indemnización art. 26 Ley 361 de 1997 $391.812 - Descuento del valor pagado por liquidación de prestaciones $5.377.226 Total $93.523.871 Así, sin mayores consideraciones se establece que el interés jurídico de la demandada para recurrir en casación se concretó en el valor de $93.523.871,00, por tanto, no se cumplen los requisitos exigidos por la ley, pues es una suma inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, requeridos para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para la anualidad en que se profirió la sentencia de segunda instancia y que equivale a la suma de $105.336.360, por no asistirle interés jurídico para ello.

En consecuencia, el razonamiento del recurrente no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no incurrió en el desacierto que le enrostra la censura, al denegar el recurso de casación propuesto por la llamada al proceso, que se declarará bien denegado. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 89897 SCLAJPT-06 V.00 11 RESUELVE:

PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la demandada SALUD TOTAL E.P.S. S.A., contra la sentencia de 13 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso instaurado contra la recurrente, por Liz Dayanna Atehortúa Zapata.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 89897 SCLAJPT-06 V.00 12 No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105015201900207-01 RADICADO INTERNO: 89897 RECURRENTE: SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL REGIMEN SUBSIDIADO S. A. OPOSITOR: LIZ DAYANNA ATEHORTUA ZAPATA MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 27 de agosto de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 141 la providencia proferida el 30 de junio de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 01 de septiembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 de junio de 2021. SECRETARIA___________________________________