República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 70113 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3503-2015 Radicación n.° 70113 Acta 18 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por ARÍSTIDES MOLANO ZEA, contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 28 de marzo de 2014, en el proceso ordinario que le sigue el recurrente a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CAR.
ANTECEDENTES ARÍSTIDES MOLANO ZEA, instauró proceso ordinario laboral contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CAR, con el fin de que sea condenada a reliquidar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta para ello todas y cada una de las sumas devengadas y/o causadas por el trabajador, con la liquidación definitiva del contrato de trabajo, durante el último año de servicios o los últimos según resulte más favorable, al reajuste de las mesadas adicionales, la indexación de la primera mesada pensional, el retroactivo pensional, la indemnización moratoria, los intereses corrientes y de mora liquidados a la tasa más alta permitida, la sanción por mora, el incremento por personas a cargo, la indemnización integral de perjuicios, la indexación, lo que resulte extra o ultra petita y, las costas del proceso.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2013, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por el actor. Como no se interpuso recurso de apelación y el fallo fue totalmente adverso a los intereses del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de marzo de 2014, surtió el grado jurisdiccional de consulta y confirmó el fallo del a quo.
Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la parte demandante interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado, mediante proveído calendado 22 de septiembre de 2014 (folios 66 a 67), en el que el Juez de segunda instancia, argumentó que «el interés jurídico para acudir en casación por parte del demandante, por las pretensiones que no le fueron reconocidas, son la suma de $3.672.431.61 por concepto de retroactivo de la diferencia salarial, 26.669.633.55 de incidencia futura del retroactivo diferencia pensional, $4.051.681.20 de incremento del 14%, $30.681.444.12 de incidencia futura del incremento del 14% y $1.779.450.78 de intereses moratorios del retroactivo pensional, valores que al totalizar da una suma de $67.070.450.70, inferior al requisito de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($73.920.000.00) que establece el artículo 86 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, para acceder al recurso extraordinario de casación, luego no queda otra alternativa que NEGAR el recurso presentado por la parte demandante».
Contra dicha decisión, el promotor del juicio presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante proveído de 19 de enero de 2015, a través del cual, reiteró que realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, no le asiste interés jurídico para recurrir al actor, pues la suma de $67.070.450.07 no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, exigidos legalmente para tal efecto.
El apoderado del recurrente, al sustentar el recurso, adujo en síntesis que el factor cuantía se encuentra más que satisfecho, pues la prestación deprecada corresponde a una prestación periódica y permanente, ya que se pretende la reliquidación de la mesada pensional a efectos de incluir en el IBL y como salario del último año «la prima de antigüedad (más de $2.000.000), prima de olor, bonificación por servicios prestados, viáticos, horas extras, sobresueldo, intereses corrientes y de mora, el retroactivo desde el año 2008 conforme al agotamiento de la reclamación administrativa, la indemnización de daños y perjuicios materiales de cuando menos 50 S.M.L.M.V. y perjuicios morales de por los menos 30 S.M.L.M.V., sanción moratoria por mora del reconocimiento de la prestación en debida forma (art. 141 de la ley 100 de 1993), el incremento del catorce porciento por personas a cargo», factores salariales que no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar la mesada pensional.
Agrega, que el porcentaje del IBL debidamente calculado, no corresponde al 75% como se dispuso en el acto de reconocimiento sino al 80% como lo dispone la norma extralegal que ampara al actor. Afirma que el ad quem, solo incluyó el retroactivo y los intereses moratorios desde el año 2010, cuando éstos se habían generado desde el 2008 y, adicionalmente, no tuvo en cuenta la indemnización integral de perjuicios que arroja por lo menos la suma de $50.000.000, lo cual superaría con creces la cuantía para recurrir en casación. En tal virtud, solicitan a esta Sala que de ser necesario se decrete el dictamen de un experto para que efectué de manera técnica la correspondiente liquidación. CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Corporación en reiteradas ocasiones que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Pues bien, en el sub lite, el juez de conocimiento, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, como no se interpuso recurso de apelación y el fallo fue totalmente adverso a los intereses del demandante el Tribunal Superior de Bogotá, surtió el grado jurisdiccional de consulta, y confirmó la sentencia de primera instancia. Es de advertir que cuando opera el grado jurisdiccional de consulta, debe entenderse que éste suple la apelación en cuyo favor se surtió, y ello debe observarse para efectos de determinar el interés jurídico para recurrir.
Así, se tiene que el juez de primera instancia absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas y el ad quem, al surtir el grado jurisdiccional de consulta por ser la sentencia totalmente adversa a las pretensiones del demandante, confirmó la absolución de la demandada. Por tanto, la Sala procederá a efectuar los cálculos de rigor teniendo en cuenta que el interés jurídico para recurrir se concreta a las pretensiones de la parte demandante.
En el contexto que antecede, las pretensiones del actor, a la letra son: 1. Se condene a la reliquidación inmediata para aumento de la mesada pensional de mi representado, teniendo en cuenta, incluir, todas y cada una de las sumas devengadas y/o causadas por el trabajador, con la liquidación definitiva del contrato de trabajo inclusive, durante el último año de la relación laboral o durante los últimos años de ésta, según la situación o disposición que le resulte de mayor favorabilidad. 2.
Se condene al reajuste para aumento del porcentaje del ingreso otorgado como mesada pensional. 3. Se ordene también el reajuste de las mesadas adicionales. 4. Se conceda la indexación de la primera mesada y todas y cada una de las sumas que se llegare a reconocer. 5. Que una vez, aplicados correctamente los factores que determinen el monto real de la mesada pensional, se ordene el pago de las sumas resultantes a favor de mi poderdante, con retroactividad a la fecha en que se causó el derecho. 6.
Se ordene el pago de la indemnización moratoria por omisión y retardo en el reconocimiento y pago de los derechos y prestaciones de mi poderdante, a razón de un día del monto de la pensión actualizado por cada día de mora en el pago. 7. Se ordene el pago de todas y cada una de las sumas solicitadas con los correspondientes intereses corrientes y de mora, liquidados a la tasa más alta permitida. 8.
Se ordene el pago de la sanción por la mora en el reconocimiento en forma de la vital prestación pensional 9. Se ordene el pago del porcentaje por personas a cargo. 10. Se ordene el pago de la indemnización integral de perjuicios. 11. Se ordene la actualización de todas y cada una de las sumas deprecadas. 12. Se ordene el pago de las demás acreencias que por cualquier concepto pudieran corresponder a mi patrocinado. 13.
Que si fuere el caso se otorguen a favor del accionante las facultades extra y ultrapetita. 14. Se condene a la accionada al pago de los gastos procesales y las agencias en derecho. 15. Se me reconozca personería en los términos, facultades y para los efectos del poder que en legal forma se ha otorgado. Ahora bien, el juzgador de segunda instancia omitió incluir en los cálculos efectuados en el proveído por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó la casación, el valor total de las pretensiones del demandante, por cuanto solo tuvo en cuenta el retroactivo pensional de la diferencia salarial, la incidencia futura, el incremento por persona a cargo del 14% y su indexación y los intereses moratorios, mas no la indemnización plena de perjuicios solicitada por el actor, por lo que procede la Corte a efectuar los cálculos de rigor: PRETENSIONES VALOR Diferencias pensionales $ 3.671.459.20 Intereses de mora $ 1.683.115.28 Indexación $ 178.276.28 Incidencia futura $ 25.808.845.77 Indemnización integral por perjuicios materiales: 50 SMLMV*616.000 (SMLMV 2014) y moral: 30 SMLVM*616.000 (SMLMV 2014).
Material: $30.800.000.00 Moral: $12.320.000.00 Indemnización moratoria derechos y prestaciones No hay datos Sanción por mora de prestación pensional No hay datos Porcentaje por personas a cargo No hay datos VALOR TOTAL DEL RECURSO: $ 74.461.696.54 Por lo anterior, erró el Tribunal al denegar el recurso de casación interpuesto por el demandante, pues como se puede apreciar, el perjuicio económico causado a éste con la sentencia de segunda instancia, equivale a $74.461.696.54, valor que supera la cuantía exigida por el art. 43 de la L. 712/2001, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (28 de marzo de 2014), que dispuso que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2014, equivalía a $73.920.000.oo, toda vez que el salario mínimo para dicha anualidad ascendía a la suma de $616.000.00.
De otra parte, con relación a la solicitud de designación de un perito que determine el interés jurídico para recurrir, es de señalar que no es procedente en tanto, ello sólo es posible en sede de casación, cuando haya verdadero motivo de duda para dicha cuantificación. En consecuencia se considerará mal denegado el recurso. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación interpuesto por ARÍSTIDES MOLANO ZEA, contra la sentencia del 28 de marzo de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que le sigue el recurrente a la COPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CAR.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal de origen remitir el expediente para los fines legales consiguientes. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10