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AL3502-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

DECRETO 2519 DE 2015Ley 314 de 1996

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3502-2021 Radicación n.°89830 Acta 24 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por la demandante CECILIA GUZMÁN DE ARÉVALO, contra el auto de 22 de enero de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia de 6 de marzo de 2019, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, representada por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO - ADMINISTRADO POR LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 89830 SCLAJPT-06 V.00 2 Del expediente allegado se sabe que la señora Cecilia Guzmán de Arévalo, instauró proceso ordinario laboral en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones- Caprecom EICE en Liquidación, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Se sirva ORDENAR DECLARAR que la Señora CECILIA GUZMÁN DE ARÉVALO fue trabajadora de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN. SEGUNDA: Se sirva ORDENAR DECLARAR que la Señora CECILIA GUZMÁN DE ARÉVALO es pensionada de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN. TERCERA: Se DECLARE que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN incumplió los acuerdos convencionales de NO LIQUIDACIÓN DE LA MISMA ENTIDAD contemplados en los años 2003 y 2013, según acuerdos colectivos extra convencionales al acuerdo convencional que se anexaron en la demanda.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, solicito de su despacho se sirva DECLARAR que los derechos convencionales dejados de percibir durante los años 2003 a 2015 y 2016 por suspensión extra-convencional deberán ser otorgados a mi mandante en virtud al incumplimiento por parte de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN de NO liquidar la misma.

QUINTA: Se sirva ORDENAR CONDENAR a la entidad demandada CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN- SU AGENTE LIQUIDADOR O LA ENTIDAD QUE SEA ENCARGADA Y/O DESIGNADA PARA ASUMIR EL PAGO DE ACREENCIAS LABORALES (PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE- DECRETO 2519 DE 2015) a favor de la señora CECILIA GUZMÁN DE ARÉVALO, al pago de EL PLAN DE ATENCIÓN COMPLEMENTARIO ACTUALIZADO EN SU CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DE DERECHOS EN SALUD, reconocida en el artículo 28, Literal A de la Convención Colectiva de Trabajo, derecho adquirido para trabajadores vinculados al momento de la expedición de la Ley 314 de 1996 y su respectivo grupo familiar, que se encuentren afiliados a CAPRECOM servicio médico, antes del 2003 y que se encuentran vinculados a la fecha durante el periodo comprendido del 12 de junio de 2003 y hasta el 28 de diciembre de 2015.

Radicación n.° 89830 SCLAJPT-06 V.00 3 SEXTA: De la manera más respetuosa ruego de Usted se sirva ordenar que todos los pagos se hagan de manera indexada.

SÉPTIMO: De la manera más respetuosa solicito de su Despacho se sirva en caso de encontrarlo pertinente fallar ULTRA y EXTRA PETITA. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el conocimiento del proceso en primera instancia, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2018, dispuso:

PRIMERO: Declarar que la demandante la señora CECILIA GUZMÁN DE ARÉVALO fue trabajadora de la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM y que también ostenta la calidad de pensionada de dicha empresa y por ende, es beneficiaria de los beneficios establecidos en las convenciones colectivas para las vigencias del año 1997-1998 hasta la convención vigente 2012 a 2013, en los artículos 28 y 29 de la convenciones colectivas, de conformidad a la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Condenar a la demandada la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM y dada la liquidación hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO-ADMINISTRADO POR LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A., a restablecer su derecho de plan complementario de salud establecido en el art. 28 de la convención colectiva para la vigencia 1996 a 1998 y 2012 a 2013, a la demandante CECILIA GUZMÁN DE ARÉVALO, en los términos que los venía disfrutando al 12 de junio de 2003 para el grupo familiar que tuviese vinculado para dicha data de conformidad al art. 29 de las convenciones colectivas, se conformidad a la parte motiva de la providencia.

TERCERO: Condenar a CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM y dada la liquidación hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO - ADMINISTRADO POR LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A., a pagar a la demandante CECILIA GUZMÁN DE ARÉVALO los gastos en los que haya incurrido en relación a los servicios contemplados en el plan complementario de salud en las convenciones colectivas para la vigencia 1996 a 1998 y 2012 a 2013, en sus artículos 28, para lo cual deberá acreditar ante la entidad correspondiente, en este caso FIDUPREVISORA S.A, en su condición de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM Radicación n.° 89830 SCLAJPT-06 V.00 4 LIQUIDADO, para que pueda hacerse acreedora del pago de los mismos para el grupo familiar que tenía vinculado al 12 de junio de 2003 hasta la fecha de restablecimiento del plan complementario establecido en la convención colectiva, en los términos indicados en esta sentencia. En igual forma, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y concedió el grado jurisdiccional de consulta y condenó en costas a la demandada.

(f.° 374 y 375 cno.2). Contra la anterior determinación, las partes interpusieron recurso de apelación, que definió el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, mediante sentencia de 6 de marzo de 2019, revocó íntegramente la sentencia de primer grado. (f.° 381 y 381 vto. cno.2). Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la parte demandante formuló recurso de casación, el cual fue negado por el juez plural, mediante providencia de 22 de enero de 2020 por considerar que las pretensiones negadas en la decisión de segundo grado son de carácter declarativo, resultando imposible su cuantificación pues no existen parámetros que permitan precisar cuál es el quantum del agravio que afecta a la parte demandante.

La recurrente presentó reposición de esa providencia, porque se duele que el sentenciador colegiado omitió tomar en consideración que el juez de primer grado condenó a la demandada y ordenó unas sumas de dinero las cuales deben ser indexadas, manifestó además que «estamos en presencia de prestaciones que son de carácter continuo al estar Radicación n.° 89830 SCLAJPT-06 V.00 5 solicitando el reconocimiento de los planes complementarios de salud los cuales fueron tasados por el Despacho de primera instancia y donde además de lo anterior; claramente se reitera se encuentran sometidos al imperio de la valorización actual», por lo que no comparte los razonamientos para negar el recurso extraordinario pues en su sentir, se «satisface íntegramente los lineamientos establecidos en la normativa para su procedencia».

El juez de apelaciones para mantener su providencia, reiteró los argumentos vertidos en el auto objeto de reproche y determinó que las pretensiones negadas a la parte demandante «son de carácter declarativas y la referente a la condena indicada en el numeral quinto de la demanda visible a folio 159 cd.1, no es tasable dinerariamente, pues dentro del plenario no existe prueba con la cual se puede establecer el valor del plan complementario que solicita el extremo actor» y prosiguió, para una mayor claridad recordó lo expuesto en la sustentación del recurso, «que el juzgado de primera instancia señaló en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo condenar a la entidad demandada a pagar los gastos en que haya incurrido la demandante por los servicios complementarios para lo cual debería acreditar ante la entidad correspondiente, las sumas sufragadas por tal concepto, pues de las documentales obrantes en el expediente no se tiene constancia de dichos valores, para poder liquidar la pretensión negada», por lo que resulta imposible la cuantificación del interés económico.

En consecuencia, ordenó la expedición de las copias de la providencia recurrida Radicación n.° 89830 SCLAJPT-06 V.00 6 y de las demás piezas procesales conducentes, tal como lo solicitó la recurrente. Dentro del traslado del recurso de queja surtido en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 353 del Código General del Proceso, la parte demandada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «[…] sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Así, se tiene que la Corte asume el conocimiento del recurso extraordinario, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; (ii) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y, (iii) que se acredite el interés jurídico económico para recurrir. Conforme lo adoctrinado por la jurisprudencia del trabajo, para cuantificar el interés jurídico económico de la parte demandante a efecto de acceder al recurso de casación, se debe tener en cuenta, tal como lo advirtiera el juzgador de Radicación n.° 89830 SCLAJPT-06 V.00 7 segundo grado, el valor de lo pretendido por la actora en el escrito inaugural, que corresponde, sin más, a las peticiones imploradas y concedidas por el juez de primer grado y revocadas por el juez de alzada; pues lo que se ha tener en cuenta es el valor económico que implique una pérdida para dicha parte con motivo de la absolución impartida, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a dichas aspiraciones.

También ha reiterado con profusión, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente. (CSJ AL, 1º jul. 1993 y 25 ene. 2005, rads. 6183 y 25588 respectivamente). Además, como lo tiene adoctrinado esta Sala la parte que formula recurso de queja corresponde sustentarlo debidamente y, frente al evento que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que el agravio sufrido alcanza el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.

Visto lo anterior, y en estas precisas circunstancias, es claro que el recurrente en queja no cumplió con dicha carga procesal, pues en la sustentación del presente recurso no indicó suma alguna, menos procedió a la demostración de su aseveración conforme le correspondía y, esta Sala no encuentra los elementos de juicio suficientes para cuantificar ese específico concepto, especialmente cuando en el expediente no se cuenta con ningún medio de convicción para establecerlo.

Radicación n.° 89830 SCLAJPT-06 V.00 8 Al punto se desconoce el valor económico del restablecimiento del beneficio convencional sobre el plan complementario de salud inicialmente otorgado, que las pretensiones de la demanda fueron exclusivamente declarativas, en tanto que no solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos y en esa medida fueron acogidas en la sentencia de primer grado y revocadas en la alzada.

Advierte la Sala, que indudablemente, las condenas revocadas en la sentencia cuya revisión se persigue, conforme lo advirtiera el Tribunal, son eminentemente declarativas, entrañando tal situación que, en principio, no sean susceptibles de cuantificarse o concretarse en específicas sumas, menos cuando quiera que la sentencia se limitó específicamente a condenar a la demandada: [A] restablecer su derecho de plan complementario de salud establecido en el art. 28 de la convención colectiva para la vigencia 1996 a 1998 y 2012 a 2013, a la demandante CECILIA GUZMÁN DE ARÉVALO, en los términos que los venía disfrutando al 12 de junio de 2003 para el grupo familiar que tuviese vinculado para dicha data de conformidad al art. 29 de las convenciones colectivas, se conformidad a la parte motiva de la providencia. Tercero: [ ] a pagar a la demandante CECILIA GUZMÁN DE ARÉVALO los gastos en los que haya incurrido en relación a los servicios contemplados en el plan complementario de salud en las convenciones colectivas para la vigencia 1996 a 1998 y 2012 a 2013, en sus artículos 28, para lo cual deberá acreditar ante la entidad correspondiente, en este caso FIDUPREVISORA S.A, en su condición de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, para que pueda hacerse acreedora del pago de los mismos para el grupo familiar que tenía vinculado al 12 de junio de 2003 hasta la fecha de restablecimiento del plan complementario establecido en la convención colectiva, en los términos indicados en esta sentencia. Radicación n.° 89830 SCLAJPT-06 V.00 9 Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar específicas sumas, ya que las pretensiones de la actora se contraen a que se declare el restablecimiento del beneficio convencional del plan complementario de salud para el pensionado y su familia, sin que ninguna súplica esté referida concretamente a una valoración económica, todo lo cual, torna improcedente auscultar si concurre el interés económico para que el fallo de segundo grado sea susceptible del recurso extraordinario de casación. En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. 37399 reiterado en providencias CSJ AL716- 2013, CSJ AL3489-2018, CSJ AL3657-2020 y CSJ AL3173- 2020), razón por la cual, se impone concluir, que estuvo bien denegado el recurso extraordinario interpuesto por la demandante.

Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en ninguna equivocación al no conceder el recurso de casación a la demandante que, por lo explicado, carece de interés jurídico para recurrir. III. DECISIÓN Radicación n.° 89830 SCLAJPT-06 V.00 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la demandante CECILIA GUZMÁN DE ARÉVALO, contra la sentencia de 6 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por la recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, representada por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO - ADMINISTRADO POR LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 89830 SCLAJPT-06 V.00 11 No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.° 89830 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105010201600678-01 RADICADO INTERNO: 89830 RECURRENTE: CECILIA GUZMAN DE AREVALO OPOSITOR: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES - PAR CAPRECOM EICE EN LIQUIDACION MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 27 de agosto de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 141 la providencia proferida el 30 de junio de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 01 de septiembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 de junio de 2021. SECRETARIA___________________________________