SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3502-2020 Radicación n.°85290 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la admisión del recurso de casación que DERQUI ANTONIO VIDAL VEGA interpuso contra la sentencia de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 1.° de abril de 2019, en el proceso ordinario que el recurrente promueve contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y al que fueron llamadas en garantía las empresas TEMPORALES UNO A S.A.S. y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la declaración de la existencia de la relación laboral con el Fondo Nacional del Ahorro, entre el 27 de mayo de 2013 y el 17 de marzo de 2015, en calidad de Radicación n.° 85290 SCLAJPT-06 V.00 2 trabajador oficial. En consecuencia, requirió que se condenara al accionado al pago de los siguientes conceptos con base en la convención colectiva de trabajo 2002-2004: subsidio de alimentación; primas técnica, de servicios, extraordinaria, de vacaciones y navidad; el estímulo de recreación, la bonificación por servicios prestados y la especial de recreación. Igualmente, demandó el reconocimiento de cesantías, incrementos y reajustes legales y extralegales, la indemnización moratoria por el no pago de las acreencias adeudadas, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales (f.º 1 a 7).
El conocimiento del asunto correspondió el Juez Quinto Laboral del Circuito de Montería, quien mediante fallo de 22 de junio de 2017 decidió (f.º 275 a 279 y Cd. 2):
PRIMERO: Declarar que entre el señor DERQUI ANTONIO VIDAL VEGA en su condición de trabajador y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO como empleador, existió una relación laboral desde el 27 de mayo de 2013 hasta el 17 de marzo de 2015 (…).
SEGUNDO: Declarar probada en forma parcial la excepción de PAGO y no probadas las excepciones propuestas por el COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN CONTRACTUAL A CARGO DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO E INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL, EXCEPCIÓN DE LEGALIDAD DE LA CONTRATACIÓN, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN e IMPOSIBILIDAD LEGAL DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO PARA CONTRATAR LABORALMENTE.
TERCERO: CONDENAR al FONDO NACIONAL DEL AHORRO a cancelar a DERQUI ANTONIO VIDAL VEGA los siguientes conceptos: 1.- Prima de servicios: $34.634. 2.-Prima de Vacaciones: $837.592. Radicación n.° 85290 SCLAJPT-06 V.00 3 3.-Estímulo de recreación: $169.489. 4.-Prima de Navidad: $3.098.319. 5.-Bonificación por servicios prestados: $551.250. 6.-Bonificación especial de recreación: $157.500. 7.-Cesantía: $874.290. 8.-Indemnización moratoria equivalente a un día de salario equivalente a $52.500 por cada día de retardo a partir del día 4 DE AGOSTO DE 2015 hasta que se produzca el pago de las prestaciones adeudadas, y que hasta la fecha de esta sentencia se encuentran causados 678 lo que equivale a $35.595.000 CUARTO: ABSOLVER al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, de las demás suplicas elevadas en el libelo de mandatorio (…).
QUINTO: Declarar probada la excepción propuesta por la llamada en garantía TEMPORALES UNO A S.A.S. denominadas INEXISTENCIA DE CONVENIO CONTRACTUAL ENTRE F.N.A. Y TEMPORALES UNO A S.A.S., PARA AMPARAR AQUEL FONDO EN EL EVENTO EN QUE SE DESCONOCIERA (sic) LOS EXTREMOS DE LOS ENVÍOS DEL TRABAJADOR EN MISIÓN QUE LE HICIERA LA E.S.T. COMO USUARIO (…).
SEXTO: Absolver de todos los reclamos elevados en su contra a las llamadas en garantía TEMPORALES UNO A S.A.S. y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. (…).
SÉPTIMO: Condenar en costas (…).
OCTAVO: EN CASO QUE EL FALLO NO FUERE APELADO consúltese ANTE EL SUPERIOR. Las partes interpusieron recurso de apelación. Al sustentar la alzada, el demandante manifestó su inconformidad respecto a los descuentos que fueron aplicados a las primas de servicios y extraordinaria, y a las cesantías, así: A pesar de estar conforme con la sentencia proferida por el Radicación n.° 85290 SCLAJPT-06 V.00 4 Despacho … Entonces en ese sentido mi recurso de apelación va exclusivamente encaminado a que los descuentos aplicados a las cesantías, a las primas de servicio y la prima extraordinaria, con respecto a los valores supuestamente pagados por OPTIMIZAR servicios temporales, le sean cancelados a mi poderdante.
Al resolver la alzada, a través de sentencia de 1.º de abril de 2019 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería modificó la del a quo únicamente en el sentido de absolver a la demandada del pago de la sanción moratoria. Confirmó en todo lo demás y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (f.° 24 a 25 y Cd. 3, cuaderno del Tribunal).
En el término legal, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia, que el ad quem concedió a través de auto de 14 de mayo de 2019 al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (f.° 32 a 33). Por tanto, el expediente se remitió a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir Radicación n.° 85290 SCLAJPT-06 V.00 5 previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo censurado.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia impugnada. De modo que, si quien acude al recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos se impone analizar si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación fue emitida en un proceso ordinario laboral y el recurso fue interpuesto oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que está integrado por los descuentos efectuados por la sentencia del a quo a las primas Radicación n.° 85290 SCLAJPT-06 V.00 6 de servicios y extraordinaria, y a las cesantías, conceptos sobre los cuales versó exclusivamente la apelación del accionante. Asimismo, comprende la indemnización moratoria que revocó el juez de segundo grado.
Así, los cálculos correspondientes se detallan a continuación: El valor de la indemnización moratoria en el lapso entre la data de expedición del fallo de primer grado y la de la sentencia del Tribunal, se determinó con los siguientes parámetros: Conforme lo anterior, el interés económico para recurrir en casación asciende a $74.766.013, suma que es inferior al monto previsto en el artículo 86 del Estatuto Procesal Laboral para el año 2019, calenda de la providencia del Tribunal, que equivale a $99.373.920, pues el salario mínimo legal vigente se fijó para esa anualidad en la suma de $828.116.
Así las cosas, el Tribunal se equivocó al conceder el VALOR DEL RECURSO $ 74.766.013,00 INDEM. MORATORIA DEL 4/08/2015 AL 22/06/2017 $ 35.595.000,00 INDEM. MORATORIA DEL 23/06/2017 AL 1/04/2019 $ 33.547.500,00 DESCUENTO APLICADO A PRIMA DE SERVICIOS $ 1.250.209,00 DESCUENTO APLICADO A PRIMA EXTRAORDINARIA $ 1.563.750,00 DESCUENTO APLICADO A CESANTÍAS $ 2.809.554,00 DESDE HASTA DÍAS SALARIO DIARIO VALOR INDEM.
MORATORIA 23/06/2017 1/04/2019 639 52.500,00$ 33.547.500,00$ Radicación n.° 85290 SCLAJPT-06 V.00 7 recurso de casación que el demandante interpuso en esta controversia. Por tanto, será inadmitido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Inadmitir el recurso de casación que DERQUI ANTONIO VIDAL VEGA interpuso contra la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 1.º de abril de 2019, en el proceso ordinario que el recurrente promovió contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y al que fueron llamadas en garantía las empresas TEMPORALES UNO A S.A.S. y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 85290 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 85290 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 230013105005201600267-01 RADICADO INTERNO: 85290 RECURRENTE: DERQUI ANTONIO VIDAL VEGA OPOSITOR: EMIRO JOSE MANCHENGO BERTEL, TEMPORALES UNO A BOGOTA S.A.S., FONDO NACIONAL DEL AHORRO, OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 151 la providencia proferida el 23 de septiembre de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de diciembre de 2020y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de septiembre de 2020. SECRETARIA___________________________________