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AL3502-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

2 Radicación n. °82726 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3502-2019 Radicación n.° 82726 Acta n°29 Bogotá, D.C., Veinte (20) de agosto dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la solicitud de adición de la providencia proferida por esta Corporación, el 8 de mayo de 2019, presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente, GLORIA COLOMBIA S.A., dentro del recurso de anulación que promovió contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 27 de julio de 2018, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO, AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA –SINALTRAINBEC- SUBDIRCETIVA COGUA, y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1739-2019, la Corte resolvió anular una expresión contenida en el punto seis del artículo tercero del Laudo Arbitral proferido el 27 de julio de 2018, por el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas, Alimentos, Sistema Agroalimentario, Afines y Similares en Colombia –Sinaltrainbec- Subdircetiva Cogua, y la sociedad Gloria Colombia S.A. El apoderado de la parte recurrente, dentro del término de ejecutoria, solicitó la adición de la referida providencia, como quiera que en su criterio, considera que la Corte «omitió realizar un pronunciamiento de fondo, claro y contundente frente a la solicitud de nulidad propuesta por el suscrito en el trámite del Tribunal de Arbitramento y que se fundamentó en el hecho de haberse obviado deliberadamente oportunidades procesales legalmente establecidas».

Indicó, que varias fueron las irregularidades del trámite arbitral, por ello, promovió un incidente de nulidad luego de proferida la decisión final por el Tribunal, que a la fecha no ha sido resuelto. Explicó, que el trámite arbitral se encuentra viciado en razón a la falta de publicidad u omisión en la notificación de varios actos procesales, que aunque se expusieron en el recurso de anulación, no está de acuerdo con las consideraciones de la Corte, sobre su falta de competencia para pronunciarse sobre dichos temas, pues considera que contrario a ello, es una oportunidad para que la Sala genere doctrina sobre tales asuntos.

Precisó, que «…en este sentido, así como la Corte se esfuerza por indicar que no es su competencia definir en estos aspectos, frente a la nulidad que está por resolverse, debería adicionar su decisión ordenando la devolución del expediente para que sea el Tribunal de Arbitramento quien precisamente se pronuncie al respecto…». Más adelante, con respecto a las consideraciones de la Sala, relacionadas con el análisis efectuado a los puntos de divergencia sobre las irregularidades procesales en el trámite arbitral, señaló que «…de una forma muy somera, pareciera compartir parte de los reparos sobre la actuación arbitral.

Sin embargo, los mismos no son suficiente para anular el laudo, puesto que se limita por indicar los reparos advertidos no pueden ser resueltos a instancias de la anulación, sino que lo deben ser dentro del trámite arbitral, lo cual mi representada hizo a través de la nulidad propuesta la cual nunca fue resuelta o por lo menos notificada.//Adicionalmente, la Corte incurre en error al momento de analizar el expediente, pues parte del supuesto de que GLORIA COLOMBIA S.A. antes (sic) recurso de anulación no había manifestado las irregularidades, situación que se aleja de la realidad puesto que dentro del término legal le expuso los vicios al tribunal de arbitramento, lo cual obra dentro del expediente…».

Para el memorialista, dentro de las tareas de la Corte al analizar el laudo, se encuentra la de verificar su regularidad, lo cual comprende el examen de los aspectos procesales que desconocieron los componedores, que llevaron a la vulneración de derechos de las partes, como en este caso ocurrió con la falta de notificación de varias actuaciones.

Así las cosas, mencionó que la Sala debió devolver el expediente al Tribunal de arbitramento, con el propósito de que resolviera el incidente de nulidad propuesto, tal como en otra oportunidad lo hizo, concretamente en la providencia No. AL2129-2016, rad. 73602, en donde la Corporación, antes de resolver el recurso de anulación contra un laudo arbitral, ordenó su devolución a los componedores, a efectos de que resolvieran una solicitud de nulidad que interpusieron las partes.

Concluyó, que ante dicha omisión, «…la sentencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia frente al recurso de anulación del laudo arbitral, se encuentra viciada y requiere de un saneamiento procesal so pena de materializarse la violación del derecho fundamental al debido proceso. Como se ha dicho, el deber era que previo a tomar la decisión sobre la anulación, se debió devolver el expediente al Tribunal de Arbitramento…para que fuese el Tribunal, quien se pronunciara de fondo respecto a la nulidad por la falta de notificación de diferentes actos, propios del trámite arbitral…».

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar, que el artículo 287 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, consagra el deber que tiene el juez de adicionar aquellas providencias en que se omita resolver sobre un extremo de la litis, o un punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento obligatorio.

Preceptúa la referida norma:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

(…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. En el presente asunto, en síntesis, el apoderado de la empresa sostuvo, que la Corte debía enmendar el error que cometió, al resolver el recurso de anulación, sin tener en cuenta que existía una solicitud de nulidad radicada ante el Tribunal de Arbitramento, que a la fecha no ha sido resuelta, y por ello, debe adicionar la decisión del 8 de mayo de 2019, ordenado devolver el expediente a los árbitros, para que estos resuelvan la petición y así, enmienden los yerros procedimentales cometidos en el trámite del arbitramento.

Frente a ello, y teniendo en cuenta la norma citada, no se accederá a la petición incoada, pues lo que solicita el recurrente, no es motivo de adición o complementación, en la medida que lo manifestado, es la inconformidad con las consideraciones de la Corte al resolver dos puntos del recurso de anulación, particularmente, los relacionados con el «incumplimiento al principio constitucional y procesal de publicidad: inexistencia absoluta de notificación de los actos procesales» y «la indebida integración del Tribunal».

Recuérdese, acorde con la norma procesal referenciada, que la adición es un instrumento legal, que permite al operador judicial, volver al escenario de valoración jurídica y probatoria, a fin de resolver aquello que omitió analizar, y que era su deber hacerlo, en este caso, estudiar todos los aspectos planteados en el recurso de anulación, sin que ello implique acceder a sus intereses, sino simplemente satisfacer el anhelo de administración de justicia de las partes, generando una respuesta de fondo a los planteamientos esbozados a través de los mecanismos dispuestos para ese propósito.

Sin embargo, con el remedio procesal de la adición, el recurrente se esmeró en hacer un cuestionamiento sobre las razones jurídicas que expuso la Sala, frente al análisis de los temas del recurso de anulación, que se relacionaban con irregularidades procesales en el trámite arbitral, que para el inconforme, contrario a lo que argumentó la Corte, el mecanismo extraordinario es el instrumento adecuado para examinar todo lo atinente al desenvolvimiento y actuación de los árbitros, especialmente, notificación de sus providencias, planteamiento de recusaciones y su resolución, términos procesales, cambio y posesión del secretario, entre otros temas, que mantienen la imparcialidad de los componedores.

Como el recurrente fundó parte del recurso de anulación en dichos temas, la Sala, en la providencia del pasado 8 de mayo, se refirió concretamente a esos puntos, explicando las razones por las cuales tales cuestionamientos al trámite del laudo arbitral no permitían su anulación, más concretamente, porque, acorde con la Ley y la jurisprudencia, no podían ser motivos que habilitaran la invalidación de las disposiciones arbitrales establecidas en el laudo, lo que significa que hubo una respuesta jurídica frente a la inconformidad planteada en el recurso.

El hecho de que el recurrente no la comparta, no implica que la Sala hubiera omitido estudiar algún punto que por ley debía ser objeto de análisis, pues se itera, la objeción expuesta en el recurso extraordinario, tuvo una respuesta. No son pocas las veces en las que las partes del conflicto colectivo, acuden al recurso de anulación, para cuestionar aspectos de trámite, cuyo debate, la Sala ha reiterado, ha debido surtirse en las etapas previas a la decisión del recurso, y eso fue precisamente lo que la Corporación insistió en la sentencia, que el recurrente ahora no comparte.

Por otro lado, no es cierto que lo dicho por la Sala en la decisión del 8 de mayo de 2019, que resolvió el recurso de anulación, esté en contravía con lo dispuesto en la providencia CSJ AL2129-2016, rad. 73602, que trajo a mención el apoderado de Gloria Colombia S.A., dado que en ningún momento dentro del expediente se advirtió de la existencia de una solicitud de nulidad posterior a la emisión del laudo arbitral, que estuviera pendiente de resolución por el Tribunal, precisamente, como mecanismo de salvaguarda de la competencia del colegiado para resolver ese tipo de temas, que en el recurso de anulación ante la Corte no pueden ser analizados de fondo.

Es tan evidente lo anterior, que en el informe secretarial del 23 de agosto de 2018, efectuado por la secretaria del Tribunal, no se advierte de alguna petición de nulidad por parte de la empresa Gloria Colombia S.A., que ameritara una decisión por los componedores, como tampoco en el auto del 5 de septiembre de esa misma anualidad, los árbitros tuvieron oportunidad de verificar una solicitud parecida, y ni siquiera en el trámite ante la Corte, el apoderado hizo expresa mención de ello.

Para la Corporación, resulta extraño el comportamiento del apoderado, pues lo que se puede observar, es que los puntos que ahora alega con la nulidad posterior al laudo arbitral, son los mismos que expuso en el recurso de anulación, que fueron rechazados in limine, y como resultó adverso su alegato, pretende, so pretexto de una inviable adición, que la Sala deje sin efectos su propia providencia, para en su lugar, adopte la decisión de devolver el expediente al Tribunal, para que resuelva esa solicitud.

Es más, no hay coherencia del apoderado, ya que el escrito de incidente de nulidad que actualmente pone de presente a la Corte, que supuestamente la inhabilitaba para decidir el recurso de anulación, aunque dirigido a los árbitros, claramente indica que «…lo aca (sic) expuesto deberá ser finalmente resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de anulación oportunamente interpuesto y la nulidad que por este acto se presenta…».

(fl 51 del cuaderno de la Corte). En ese sentido, sobran mayores consideraciones para despachar desfavorablemente la adición de sentencia. En consecuencia, la Sala negará por improcedente la petición elevada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

NEGAR la solicitud de adición presentada por el apoderado de la recurrente, respecto a la sentencia proferida por esta Sala de la Corte, el ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), dentro del recurso de anulación interpuesto por GLORIA COLOMBIA S.A., contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 27 de julio de 2018, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO, AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA “SINALTRAINBEC” SUBDIRECTIVA COGUA., y la recurrente.

Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 11