CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°74204 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL3502-2016 Radicación n.° 74204 Acta 18 Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte lo que corresponde respecto al recurso de queja propuesto por el apoderado de DEIDA MILENA NAVARRETE LÓPEZ, contra el auto del 12 de enero de 2016 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 21 de octubre de 2015, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente contra COMPAX INTERNATIONAL 93 COLOMBIA LTDA, ECOPETROL trámite al cual se llamó en garantía a SEGUROS LIBERTY S.A..
ANTECEDENTES: De las copias allegadas se sabe que mediante auto del 12 de enero de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió no conceder el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado de la parte actora, por cuanto estimó que carecía de interés para recurrir, toda vez que « el interés jurídico para recurrir en casación de la parte demandante recae sobre las pretensiones que no fueron acogidas en las instancias, en el presente caso el fallo de primera instancia si bien reconoció diversos derechos reclamados, no así lo hizo respecto de la solicitud de solidaridad empresarial para el pago de los mismos, entre las demandadas, lo que motivo que las foliaturas subieran ante el Tribunal, quien confirmó la decisión.» Por tanto establece que el motivo de disenso con la decisión de primer grado fue « respecto a la no declaratoria de la solidaridad reclamada frente a las condenas impuestas a una de las demandadas» y consideró que « el monto liquidado para efectos de cuantificar el interés jurídico en cuestión y que corresponde al valor que reclama el demandante frente a la posibilidad de imponerse condena a la sociedad llamada en solidaridad y que recae sobre el mismo valor impuesto en el fallo de primera instancia, estimado en la suma de $19.314.653,92 no supera los 120 salarios mínimos establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001».
Contra la anterior providencia el vocero judicial de la demandante interpuso, mediante escrito de 12 de febrero de 2016 recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de copias del expediente; mediante auto de 17 de marzo de 2016 el Tribunal declaró extemporáneo el recurso de reposición y ordenó la expedición de copias solicitada, visto a folios 10.
A folio 11 y nuevamente 150 del cuaderno de copia del Tribunal aparece la anotación secretarial de fecha 24 de febrero de 2016, en la cual se informa de la interposición del recurso de reposición por el apoderado de la parte demandante y en subsidio la expedición de copias y poniendo de presente que la providencia impugnada calendada 12 de enero de 2016, se notificó por estado del día 8 de febrero de 2016.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar resulta propicio precisar que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura acordó que desde el 1º de enero del 2016 rige el Código General del Proceso, por tanto dicha normatividad resulta aplicable para el presente, por cuanto la formulación de la queja lo fue ya en vigencia del Código General del Proceso, por tanto, las reglas del nuevo estatuto procesal informarán la presente decisión. Conforme lo establecido en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagran en materia laboral, el recurso de queja, y determina que procederá « contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación».
A pesar de lo normado en las disposiciones citadas, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, se limita a prever la procedencia del mismo, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Estatuto Procesal en cita, son los contemplados en el procedimiento civil, hoy por hoy en el Código General del Proceso.
Ahora bien, en la nueva codificación es el artículo 353 del Código General del Proceso el que se ocupa del recurso de queja y preceptúa « El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, ….»; por ello, ha de entenderse que dicho recurso mantiene su naturaleza subsidiaria, por tanto exige la rigurosa observancia del trámite establecido por la ley, para que su formulación y desenvolvimiento sea en debida forma.
Lo anterior, conlleva que la interposición del recurso de reposición debe ser oportuna, esto es, dentro del término legal establecido en la regulación de la legislación adjetivadel trabajo, del cual se ocupa el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social, y determina que debe ser propuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende.
En consecuencia, si la interposición del recurso de reposición se formula con posterioridad, es decir una vez vencido el término respectivo, lógico es colegir que la decisión adversa adquirió firmeza, lo que genera su fragmentación y por lo mismo, la imposibilidad de adelantar todo trámite posterior del recurso de queja. En el sub examine, tal como se advirtiera en precedencia, el recurrente no se ciñó a los requisitos legales para poder dar trámite a la queja, si se tiene en cuenta que el recurso de reposición no fue propuesto de manera oportuna por el recurrente, quien según su misma afirmación, interpone recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto de fecha 12 de enero de 2016 proferido por el Tribunal y « notificado por Estado del 08 de febrero de 2016» (fl.1), por manera que al presentarse la reposición el día 12 de febrero de 2016 (fl. 22 a 24, cuaderno de copias del Tribunal), lo fue de manera extemporánea, por cuanto el término para formular dicho recurso tuvo ocurrencia los días 9 y 10 de febrero de 2016, así, al interponerse el día 12 del mismo mes y año; data en que ya había expirado el término para su presentación oportuna, tal como dio cuenta la anotación secretarial vista a folio 11 y nuevamente en el 150 del mismo cuaderno; motivo por el cual el Tribunal lo negó por extemporáneo y por ende, no había lugar a que se ordenara la expedición de las copias de la actuación y remitirlas a esta Corporación. Conforme al recuento realizado, es indudable que no hay lugar a abordar el estudio del recurso de queja, por cuanto el recurrente no observó el trámite que debía cumplir, cuando no formuló en tiempo el recurso de reposición contra el auto que denegó el extraordinario de casación y adquirió por tanto firmeza; por ende, no se satisface el requisito de temporalidad señalado en el referente legal, pues el medio de impugnación fue interpuesto extemporáneamente, así por tanto, no se siguió el citado trámite, por lo que carece de legitimidad para adelantar cualquier procedimiento posterior.
En ese orden de ideas, fuerza concluir que no hay lugar a abordar el estudio del recurso de queja, puesto que el auto objeto de queja cobró ejecutoria, sin ser dable su revocatoria en forma oficiosa. Por lo expresado, se rechazará el recurso de queja propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero. - Rechazar el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la demandante. Segundo.- Envíese la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7