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AL3501-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3501-2020 Radicación n.°85263 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve el incidente de nulidad que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA – COMFAMILIAR- presentó en el trámite del recurso de casación que dicha entidad interpuso en el proceso ordinario laboral que ROSANA EDITH VÁSQUEZ MENDOZA promueve contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La demandada interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 26 de febrero de 2019, el cual el Colegiado de instancia concedió el 8 de mayo de 2019 (f.º 11 y 12, cuaderno del Tribunal). Radicación n.° 85263 SCLAJPT-06 V.00 2 Mediante auto de 17 de julio de 2019, esta Sala lo admitió y ordenó correr traslado a la parte recurrente, término que inició el 24 siguiente y culminó el 22 de agosto de 2019 (f.º 3), sin que en dicho lapso se allegara la correspondiente demanda de casación según informe secretarial (f.º 7).

En consecuencia, a través de auto de 11 de septiembre de 2019, la Corte declaró desierto el recurso y ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen (f.º 8). El 1.º de octubre de 2019 el apoderado de la entidad recurrente solicitó la nulidad de las anteriores providencias con fundamento en el «numeral 6» (sic) del artículo 133 del Código General del Proceso, pues afirma que «si la Corte cambio (sic) el radicado, ha debido informarme a mi correo electrónico o a mi oficina, o a mi reperesentada COMFAMILIAR de dicho cambio, en aras de que se le garantizara a mi respresentada el debido proceso y el derecho de defensa» (f.º 9 al 15).

En respaldo de su solicitud, afirma que la Oficina de Reparto de la ciudad de Cartagena radicó el proceso con el número 13001-22-05-000-2017-00032-00, que sirvió para identificar las providencias que emitió el ad quem, el escrito con el que interpuso el recurso de casación y el seguimiento en la página de consulta de procesos de la rama judicial en segunda instancia. Radicación n.° 85263 SCLAJPT-06 V.00 3 Expone que el 30 de septiembre de 2019, el abogado que contrató la demandada para sustentar el recurso de casación se acercó a la Secretaría de la Sala y allí le informaron que el proceso estaba radicado bajo el número 13001-31-05-004-2016-00146-01; igualmente, que el recurso de casación se declaró desierto.

Concluyó que ante los hechos expuestos procede la nulidad pues «la demanda de casación es contra la sentencia de radicado 13001-22-05-000-2017-00032-00 y NO EXISTE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA con el radicado 13001-31-05-004-2016-00146-01». Del escrito de nulidad se corrió traslado a la parte contraria el 2 de septiembre de 2020 (f.º 31), quien mediante memorial señaló que no se accediera a la misma, puesto que el artículo 133 del Código General del Proceso establece taxativamente las causales para que ello opere y en este caso no se configuró alguna de ellas.

Por otra parte, el apoderado de la recurrente, doctor Alberto Elías Fernández Severiche, sustituyó el poder a él conferido en el abogado Manuel Ramón Araujo Arnedo. II. CONSIDERACIONES Pues bien, la Corte advierte de entrada que su jurisprudencia ha indicado que la información consignada en la herramienta Siglo XXI no suple las notificaciones por estados legalmente contempladas en el Estatuto Procesal Radicación n.° 85263 SCLAJPT-06 V.00 4 Laboral y solo ante circunstancias excepcionales, que deben analizarse en cada caso en particular, podría considerarse que alguna inconsistencia en ella ameriten una determinación diferente de la Sala (CSJ AL1258-2020).

En este caso, la Corte verificó la información registrada en el sistema en comento y, contrario a lo que aduce la impugnante, no hubo cambio en el radicado al momento de recibir el expediente en la Corte. Lo que se evidencia es que la Oficina de Reparto de la Ciudad de Cartagena modificó el radicado único nacional 13001-31-05-004-2016-00146-01 con el que se identificó el proceso al repartirse al Juzgado Cuarto Laboral de la misma ciudad y no atendió lo establecido por Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos 201 de 1997 y 1412 de 2002 y en la Circular 11 de 1998, que disponen que el código de radicación es único, consecutivo y anual, lo que significa que todos los procesos, sin excepción, se regirán por esta identificación numérica y la conservarán sin variaciones durante todo su trámite e independientemente de las instancias que cursen.

Asimismo, en este punto es oportuno señalar que existen otras formas de hacer el seguimiento respectivo ante la Corte, tales como el nombre de la demandante opositora o incluso con el nombre de su poderdante, información que se registró correctamente en el sistema de información. Ello le habría permitido a la interesada enterarse con la anticipación debida del término del traslado que se le corrió. Radicación n.° 85263 SCLAJPT-06 V.00 5 En esa dirección, en este caso en particular es preciso señalar que tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corporación, no procede la causal de nulidad por indebida notificación de las providencias con fundamento en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso por la supuesta información incorrecta en el sistema de información Siglo XXI.

Precisamente, en el auto CSJ AL4597- 2018, señaló: Todos los estatutos adjetivos, regulan los mecanismos para controvertir la legalidad de las decisiones judiciales y, por ende, las consecuencias de las mismas en caso de prosperar; entre ellos las denominadas causales de nulidad, que para el caso del proceso laboral, resultan ser las reguladas en el artículo 133 del CGP, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 145 del CPTSS.

Respecto de las mismas, vale recordar lo señalado en proveído AL3808-2018, en el que se reiteró lo dicho en auto AL 21 jun. 2017, rad. 74506, en el que se expuso: “(…) De conformidad con el Código General del Proceso, tres son los postulados que rigen el tema de las nulidades adjetivas, el de especificidad, el de protección y el de convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales.

Por esto, el artículo 135, inciso 4º del citado estatuto establece que el juez «rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo»; el segundo, guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio, según el precepto antes citado, que en su inciso 1º, prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que aunque se configure la causal, si esta no lo perjudica, de nada sirve alegarla; y el tercero, relacionado con la convalidación, que corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada.

“En ese orden, sólo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, que son aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a falta de disposiciones propias en este ordenamiento procesal; no obstante, Radicación n.° 85263 SCLAJPT-06 V.00 6 también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso.

“Asimismo, el artículo 134 del Código General del Proceso establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella»; de modo, que las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquéllas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, ante la respectiva instancia, tal como lo ordena la norma en cita …” Conforme a lo antes transcrito, hay que descartar la configuración de la causal de nulidad alegada por la peticionaria, esto es la prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, pues debe recordarse que la consulta de los procesos judiciales, a través del Sistema Siglo XXI de la Rama Judicial, no es el medio idóneo de comunicación de las decisiones de los jueces, sino una herramienta auxiliar para darles publicidad, pues si bien facilita a las partes, terceros, apoderados judiciales y, en general a la ciudadanía, el conocimiento de las actuaciones desarrolladas en los diferentes asuntos, no exime a quienes en un proceso determinado sean partes o terceros interesados, de efectuar la correspondiente consulta en la Secretaría de la Corporación, y así enterarse de la notificación de las providencias judiciales lo que queda cumplido, según el caso, por la anotación en estado o por fijación del edicto, trámite que en el presente proceso se efectuó el día 28 de junio de 2018, conforme al sello visible a folio 5 del cuaderno de la Corte.

Conforme lo anterior, a juicio de la Sala, no se configuró la causal que alega la recurrente, toda vez que las notificaciones correspondientes debieron verificarse por los estados y se reitera que el sistema de información Siglo XXI es una herramienta adicional de apoyo que no suple aquellas. III. DECISIÓN Radicación n.° 85263 SCLAJPT-06 V.00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la solicitud de declaratoria de nulidad que formuló la demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Reconocer personería para actuar al doctor Manuel Ramón Araujo Arnedo, identificado con cédula de ciudadanía n.º 73.093.057 y tarjeta profesional n.o 38.486 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena –COMFAMILIAR-, en los términos del poder que obra a folio 27 del cuaderno de la Corte.

TERCERO: Estese a lo resuelto en el auto de 11 de septiembre de 2019. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 85263 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 85263 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105004201600146-01 RADICADO INTERNO: 85263 RECURRENTE: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE CARTAGENA Y BOLIVAR - COMFAMILIAR OPOSITOR: ROSANA EDITH VASQUEZ MENDOZA MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 151 la providencia proferida el 23 de septiembre de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de diciembre de 2020y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de septiembre de 2020. SECRETARIA___________________________________