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AL3501-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

S República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3501-2019 Radicación n.° 85321 Acta no. 28 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por la apoderada de CARTÓN DE COLOMBIA S.A., contra el auto del 19 de marzo de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual, resolvió negar el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió ANA CRISTHINA VIDEZ DE BURGOS a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES ANA CRISTHINA VIDEZ DE BURGOS inició un proceso ordinario laboral contra CARTÓN DE COLOMBIA S.A., con el propósito, de que se declarara que la demandada es responsable del accidente de trabajo sufrido por el señor Jorge Enrique Burgos Caro, esposo de la demandante, quien el 2 de noviembre de 2004, falleció en ejercicio de su labor Radicación n.° 85321 como "AYUDANTE DE LA ENROLLADORA", al servicio de la convocada, y en consecuencia, se condenara al pago de lo correspondiente por concepto de "indemnización por la reparación plena y ordinaria de perjuicios en daños materiales, incluyendo (.111 el daño emergente y lucro cesante"; y daños morales.

Conforme a los hechos de la demanda y los medios de prueba presentados en audiencia pública, mediante sentencia del 27 de abril de 2012, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: "PRIMERO: CONDENAR a la demandada la EMPRESA CARTON (sic) DE COLOMBIA S.A. y a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., a reconocer y pagar a la señora ANA CRISTHINA VIDEZ DE BURGOS, indemnización plena y ordinaria de perjuicios en daños materiales y morales por la suma de $650.368.346,9 (• • • )• SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte vencida ( )".

La referida sentencia fue adicionada, mediante providencia del 10 de mayo de 2013, en la que se resolvió: "PRIMERO: COMPLEMENTAR la sentencia de fecha 27 de abril de 2012, la cual quedará en el siguiente sentido: 1. CONDENAR a la demandada empresa CARTON (sic) DE COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar a la señora ANA CRISTINA (sic) VIDES (sic) DE BURGOS, indemnización plena y ordinaria de perjuicios en daños materiales por la suma de $650.368.346.9 (• • • )• 2.

CONDENAR a la demandada empresa CARTON (sic) DE COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar a la señora ANA CRISTINA (sic) VIDES (sic) DE BURGOS, por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la época en que se efectúe dicho pago. 3. COSTAS a cargo de la parte vencida. 2 k, Radicación n.° 85321

4. ABSUEL VASE (sic) de las súplicas de la presente demanda a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte vencida ( )". La sentencia proferida por el a quo, fue apelada por la parte demandada, así como por la llamada en garantía, Compañía Suramericana de Seguros S.A., recursos del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la que mediante fallo del 13 de diciembre de 2018, resolvió: "REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar se DISPONE: 1) ABSUEL VASE (sic) a CARTON (sic) DE COLOMBIA y a SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., de todos los cargos instaurados en su contra por la señora Ana Cristina (sic) Videz de (sic) Burgos( ). 2) Costas en primera instancia a cargo de la parte vencida".

En desacuerdo con la decisión proferida por el juez de segunda instancia, la apoderada de la parte demandada, interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el ad quern, mediante auto del 19 de marzo de 2019, al considerar que no existe agravio o perjuicio alguno causado a dicho extremo, dado que, por el contrario, la decisión adoptada es favorable a sus intereses, razón por la que no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación. Inconforme con la decisión adoptada por la Corporación, la demandada interpuso recurso de reposición, y en subsidio de queja, el que sustentó así: 3 Radicación n.° 85321 "( ) El Tribunal al determinar el interés jurídico para recurrir ( ) confunde la cuantía del proceso con aquel, puesto que el recurso extraordinario de casación que se interpone ante el ad quem está relacionado con el agravio, lesión patrimonial o perjuicio patrimonial que irroga la sentencia a las partes ( ) ( ) si bien el Tribunal en su sentencia revocó la sentencia deta quo que condenaba a mi poderdante a pagar suma dineraria alguna en favor de la demandante, fundamentó su decisión bajo el supuesto que a la actora no le asistía derecho a la indemnización plena de perjuicios, pero declaró probada la culpa patronal de Cartón de Colombia S.A., es decir, el juez Colegiado sí halló que mi poderdante incurrió en culpa por el accidente de trabajo de marras y donde fue víctima el señor Jorge Enrique Burgos, solo que la señora Ana Vides (sic) no le asiste el derecho a la indemnización plena de perjuicios solicitada.

Es decir, el agravio, lesión o perjuicio patrimonial de la sentencia del Juez Colegial sí se configura, por cuanto de la culpa patronal declarada por el Tribunal le asiste derecho a terceros, quienes consideren cumplen requisitos, para solicitar y acceder a la indemnización plena de perjuicios, no discutiéndose en dicho proceso la culpa patronal, sino únicamente si los demandantes cumplen o (sic) los requisitos para acceder a la indemnización pretendida.

En razón de lo anterior, ( ) mi mandante tiene interés jurídico para recurrir ( ). Y es que lo anterior adquiere razón de ser por cuanto para que opere la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del C.S.T., debe estar precedida de la declaratoria de la culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, por lo que al haber declarado el Honorable Tribunal la CULPA PATRONAL DE CARTÓN COLOMBIA S.A. (sic) se presenta inmediatamente la responsabilidad de indemnizar al trabajador o quien acredite su afectación por el infortunio laboral o la enfermedad profesional del empleado, respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder y que comprende toda clase de perjuicios, ya sean materiales o morales ( )".

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por auto del 29 de mayo de 2019, mantuvo la decisión adoptada en providencia del 19 de marzo de la misma anualidad, y concedió el recurso de queja, decisión a la que arribó con fundamento en los siguientes argumentos: 4 Radicación n.° 85321 "( ) Estudiados los argumentos expuestos por la parte demandante ( ), tenemos que con la culpa patronal declarada le asiste derecho a terceros (con derecho para ello) para solicitar la indemnización de perjuicios, sobre este punto se debe aclarar que en el presente proceso no se presenta ese interés jurídico pues así NO' quedó determinado en la senencia (sic) de 13 de diciembre de 2018, en el hipotético caso de presentarse reclamación por parte de terceros no sería en este proceso sino en uno diferente y en ese eventual proceso se dilucidaría la cuantía de las condenas, lo que no quedó establecido en este proceso, por otra parte, al no haberse determinado la afectación de la demandante, y no conocer las circunstancias de los terceros que podrían llegar a reclamar la indemnización de perjuicios no se tiene certeza del monto a que podría ascender la condena, siendo imposible determinar su cuantía que es lo que determina la procedencia del recurso de casación ( )".

II. CONSIDERACIONES Pretende la parte recurrente, se estudie la viabilidad del recurso impetrado, en razón a que la sentencia proferida por el ad quem, mediante la cual se revocó el fallo condenatorio emitido por el juez de primer grado, en suma, no pone fin al litigio, sino que por el contrario, en su sentir, dadas las circunstancias, al haber encontrado demostrado el Tribunal, que el accidente de trabajo ocurrido al ex trabajador ocurrió por culpa del empleador, ello implica que eventualmente, terceros quienes consideren cumplir los requisitos para solicitar y acceder a la indemnización plena, puedan hacer efectivo su derecho, circunstancia que a su juicio, es suficiente para acreditar el interés jurídico para recurrir en casación. Pues bien, para efectos de solucionar la controversia puesta a consideración de la Sala, como primera medida, es preciso rememorar, que en incontables decisiones, esta 5 Radicación n.° 85321 Corporación en lo referente al interés económico ha señalado, que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el que tratándose del demandado como sucede en el caso bajo estudio, se traduce en Was condenas impuestas cuantificables por un monto superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En ese sentido, frente al alegato elevado por la recurrente, consistente en que el Tribunal al negar la concesión del recurso, no tuvo en cuenta que al declarar la culpa patronal del empleador, se deja abierta la posibilidad de encontrarse eventualmente en la obligación de cancelar la indemnización plena a terceros que cumplan con los requisitos para acceder a ese derecho, para la Sala es claro, que es desacertada tal aserción, pues a efectos de verificar el cumplimiento del requisito legal para recurrir en casación, consistente en el interés económico que se debe tener para ello, es preciso analizar concretamente el perjuicio que la sentencia impugnada genera al censor, empero, en el caso en concreto, lo cierto es, que el fallo fustigado revocó lo decidido por el juez primigenio, y por tanto, la condena impartida a la aquí recurrente, determinación que en sí misma implica que no exista un perjuicio económico para la demandada en el proceso ordinario, circunstancia que a todas luces la deslegitima para recurrir en casación, tesis que resulta acorde con el criterio sentado por la Corporación, en proveído de fecha 7 de febrero de 2012, radicación número 37517, oportunidad en que la Corte puntualizó: 6 ct 10 Radicación n.° 85321 "( ) Si del recurso de casación se trata, ( ) se requiere que quien lo interpone haya sufrido un perjuicio con el fallo de segunda instancia, pues de no ser así, se dirá que no cuenta con interés para recurrir o, si se quiere, no está legitimado para formular el recurso extraordinario ( )".

Ahora, debe precisar la Sala, que conforme se anotó, la recurrente pretende que le sea concedido el recurso de casación propuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal, al considerar que al haberse declarado en el fallo la culpa patronal comprobada de empleador, ello puede implicar a futuro, la responsabilidad del pago a terceros, correspondiente a la indemnización plena de perjuicios, argumento que no es de recibo para esta Colegiatura, dado que como lo ha adoctrinado la Corporación, el interés económico para recurrir debe basarse en un criterio cierto, y no meramente eventual, postura reiterada, entre otras, en providencia del 7 de noviembre de 2012, radicación número 58695, CSJ AL2391-2016, y CSJ AL4517-2016.

Así las cosas, en virtud de que la sentencia emitida por el ad quem, no contiene erogación alguna que pecuniariamente pueda perjudicar a la parte que pretende recurrir la decisión de segunda instancia, se declarará bien denegado el recurso de casación por parte del Tribunal. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 7 Radicación n.° 85321

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la apoderadle CARTÓN DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que ANA CRISTHINA VIDEZ DE BURGOS le promovió a la recurrente.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes Notifiquese y cdmplas FER O CASTILLO CADENA 8 Radicación n.° 85321 CLA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO 14) 08 I les/ I) JO GE LUIS QUIROZ ALEMÁN Notificó el auto anterior por anotación qn estado N*. f SECRETARIA SALA DE CASACIÓN LABORAL 1 Se deja constancia qiue er, la fecha y hora ale•cias,. queda ejecubriada la presente ti,::nvidencla U..

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