SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3500-2024 Radicación n.°93750 Acta 21 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Corte se pronuncia sobre el desistimiento de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- promovió sobre la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de abril de 2017, que confirmó la providencia de 9 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario con radicado n.°11001310501520160004701 instaurado por ISABEL QUINTANA RODRÍGUEZ contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.°93750 SCLAJPT-05 V.00 2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a través de apoderado judicial, mediante escrito radicado por correo electrónico, persiguió la revisión de la referida sentencia, por considerar configurada la causal consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que reza: «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Pretendió la accionante que se invalide la sentencia proferida el 19 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario radicado n.°11001310501520160004701, donde fungió como demandante Isabel Quintana Rodríguez y como demandada la UGPP. Igualmente, pidió que se declarara que a la actora no le asistía el derecho al reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez otorgada y, por ende, se facultara a la UGPP a dejar sin efectos la Resolución RDP No. 047057 del 14 de diciembre de 2018, que dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, objeto de esta revisión. La accionante narró que Isabel Quintana Rodríguez nació el 13 de noviembre de 1948 y que adquirió su estatus de pensionada el 13 de noviembre de 2003.
Radicación n.°93750 SCLAJPT-05 V.00 3 Precisó que mediante Resolución n.°40017 de 24 de noviembre de 2005 la extinta Cajanal le reconoció pensión de vejez, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 13 de noviembre de 2003, y que por Resolución n.°012953 de 15 de marzo de 2013 la UGPP le negó la reliquidación pensional con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, lo que fue confirmado por Resolución n.°024378 de 28 de mayo de igual calenda.
Aseveró que la actora promovió demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, lo cual fue concedido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 9 de marzo de 2017, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en decisión proferida el 19 de abril de la misma anualidad.
Por auto CSJ AL2659-2023, proferido el 6 de septiembre de 2023, la Sala admitió la revisión y ordenó notificar a la demandada, sin que allegara escrito de oposición, según informe secretarial de 9 de abril de 2024. La providencia se anotó en el estado n.°172 de 2 de noviembre de 2023. Encontrándose en el trámite respectivo en esta Corporación, el 22 de abril de 2024 fue presentado memorial de «desistimiento de las pretensiones del proceso de la referencia», suscrito por la vocera judicial de la recurrente.
Radicación n.°93750 SCLAJPT-05 V.00 4 En el escrito de poder que la autoriza expresamente a desistir, la poderdante manifiesta: […] teniendo en cuenta que la demandada la señora ISABEL QUINTANA RODRÍGUEZ […] falleció el 02 de octubre de 2023 según lo consignado en registro civil de defunción indicativo serial 10442754, y en la constancia expedida por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP de fecha 15 de abril de 2024, en donde se evidencia que el estado es retirado por muerte, sin que haya sido a la fecha solicitada la pensión de sobrevivientes o se haya sustituido la prestación, razón por la cual se presenta una pérdida del interés jurídico, no habiendo lugar a continuar con la demanda impetrada.
En virtud de lo anterior se autoriza que el Apoderado presente el desistimiento de las pretensiones de la demanda conforme al artículo 314 del C.G.P. II. CONSIDERACIONES En relación con el desistimiento, establece el artículo 316 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que «las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido…».
Según el mismo precepto, «el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace». Asimismo, el artículo 314 ibídem contempla la posibilidad de desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia definitiva. En armonía con lo dispuesto por el numeral segundo del artículo 315 del CGP, es procedente aceptar el Radicación n.°93750 SCLAJPT-05 V.00 5 desistimiento presentado, encontrándose la apoderada de la recurrente autorizada para su presentación, de acuerdo con el poder otorgado por la subdirectora general de la Subdirección Jurídica de Parafiscales de la Dirección Jurídica, de conformidad con la Resolución n.°379 de 31 de marzo de 2020 (PDF Esav).
Ahora bien, en relación con la imposición de costas, téngase en cuenta lo preceptuado por el artículo 316 del CGP que dice: «El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió»; lineamiento legal respecto del cual esta Sala viene adoctrinando que únicamente en la medida en que aparezca en el plenario que ellas se causaron han de imponerse (CSJ AL7095-2015).
Dicho criterio lo expuso esta Corporación en providencia del 24 de agosto de 2011, rad. 50901, en la que mencionó: Por el contrario, una eventual aceptación del desistimiento del recurso, con posterioridad a la oportuna oposición realizada por la contraparte, deberá contener expresa condena en costas, pues en este caso se evidencia efectivamente un desgaste [ ].
Revisado el expediente, se advierte que no se presentó escrito de oposición, por lo que los gastos no se causaron. En esa medida, no se impondrán costas a la demandante, conforme al numeral 8° del artículo 365 del CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.°93750 SCLAJPT-05 V.00 6 Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones formuladas por la entidad demandante UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), dentro de la presente revisión que instauró contra ISABEL QUINTANA RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: SIN COSTAS, en atención a lo considerado.
TERCERO: En consecuencia, se da por terminado el trámite de la presente revisión.
CUARTO: En firme la providencia, archívense las diligencias, previas las constancias y desanotaciones de rigor. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2AD773BB862785ADAB6613B4C2C56D9D83C8C7AFD104423498492F12F234AA4C Documento generado en 2024-07-03