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AL3500-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 196 de 1971Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3500-2020 Radicación n.°83318 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Sería pertinente que la Corte decidiera la admisión del recurso extraordinario de revisión que, a través de apoderado, MARÍA LEONOR GÓMEZ DE MORA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 6 de junio de 2017, en el proceso ordinario laboral que OLGA JOSEFINA NIETO AVENDAÑO adelantó contra JUAN JOSÉ MORA DÍAZ, si no es porque se advierte que, pese al requerimiento que se realizó al apoderado de la recurrente, este no acreditó su calidad de abogado, omisión que conduce al rechazo del medio de impugnación. I.

ANTECEDENTES María Leonor Gómez de Mora, a través de apoderado, en calidad de cónyuge de Juan José Mora Díaz solicitó que Radicación n.° 83318 SCLAJPT-06 V.00 2 se declare que se trasgredió el debido proceso que a este le asistía y, bajo la «( ) causal del Artículo 355 de la Ley 1564 de 2012», se invalide la sentencia objeto de revisión. En consecuencia, pretendió que se dicte la decisión que en derecho corresponda; que «( ) por excepción de inconstitucionalidad» se suspenda el ejecutivo iniciado a continuación del proceso ordinario laboral radicado 2012- 0771 y se condene a Olga Josefina Nieto Avendaño y a su apoderado al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados a ella y a sus hijos María Claudina, Manuel Darío, Juan José y Luis Emiro Mora Gómez.

En fundamento de sus aspiraciones, señaló que Juan José Mora Díaz contrató a William Rodríguez Nieto para que instalara el alambrado de un cultivo que tenía en un potrero de la vereda La Porquera del municipio El Rosal (Cundinamarca), quien al ejecutar el trabajo murió electrocutado el 5 de septiembre de 2009. Indicó que Olga Josefina Nieto Avendaño, esposa del fallecido, inició proceso ordinario laboral contra Juan José Mora Díaz, radicado 2012-0771, y a la par una acción de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con radicado 2011-002700.

Afirmó que el primero fue definido en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza (Cundinamarca) Adjunto al Civil de ese Circuito Judicial, y que por apelación de la demandante, a través de la sentencia impugnada en revisión, el Tribunal revocó la del a quo y en Radicación n.° 83318 SCLAJPT-06 V.00 3 su lugar condenó al pago de $70.000.000, más una pensión en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente «durante 27 años».

Expuso que el segundo proceso fue resuelto por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá mediante sentencia de 24 de marzo de 2017, a través de la cual condenó a Codensa S.A. y al municipio El Rosal a pagar 300 salarios mínimos a favor de Olga Josefina Nieto Avendaño y sus hijos y en ese proceso no se vinculó a Juan José Mora Díaz, quien falleció posteriormente el 20 de marzo de 2018.

Así, invocó la «causal del Artículo 355 de la Ley 1564 de 2012» bajo el argumento que Olga Josefina Nieto Avendaño incurrió en la violación del principio non bis in idem y en una maniobra fraudulenta al promover simultáneamente y fundada en los mismos hechos los referidos procesos y, además, fue un hecho que no conoció el Tribunal Superior de Bogotá (f.º 7 a 14).

El expediente se repartió inicialmente a la Sala de Casación Civil de esta Corte, que a través de auto de 24 de septiembre de 2018 lo remitió a esta Sala de Casación Laboral en atención a lo dispuesto en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (f.º 17). Mediante auto de 29 de mayo de 2020, la Corte advirtió que el apoderado de la recurrente no acreditó su calidad de abogado, de modo que le otorgó el término de 5 días para cumplir tal presupuesto procesal (f.º 4, cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 83318 SCLAJPT-06 V.00 4 Vencido el anterior plazo, no se recibió respuesta (f.º 7). II. CONSIDERACIONES Pues bien, uno de los presupuestos de validez de los recursos en materia laboral es la legitimación adjetiva, es decir, el derecho de postulación que debe acreditar quien acuda a la jurisdicción, en nombre propio o en representación de otro, pues así lo exige el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

A su vez, el artículo 22 del Decreto 196 de 1971 prevé que quien actué como apoderado en una causa deberá exhibir su tarjeta profesional al iniciar la gestión, lo que se traduce en la obligación de demostrar su calidad de abogado. En tratándose del recurso de extraordinario de revisión el acatamiento de este requisito también es indispensable y, por ello, su interposición la debe realizar un profesional del derecho que se encuentre habilitado para el efecto, es decir, que esté inscrito en el Registro Nacional de Abogados y que tenga vigente la tarjeta profesional.

Así lo ha sostenido esta Sala en diferentes providencias (CSJ AL1778-2019, CSJ AL6074- 2017 y CSJ AL4498-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación indicó: Esta Corporación reiteradamente ha sostenido que la legitimación adjetiva es uno de los presupuestos para la validez de los recursos judiciales, según el cual las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través Radicación n.° 83318 SCLAJPT-06 V.00 5 de un poder especial o general que lo faculte para actuar (CSJ AL1778-2019, CSJ AL6074-2017, entre otros) ( ).

En el sub lite, advierte esta Sala que a folios 1 a 12 del expediente obra el recurso de revisión objeto de estudio suscrito por el impugnante, quien no acredita su calidad de abogado. En consecuencia, dado que el medio de impugnación que pretende interponer el demandante requiere acreditar el derecho de postulación conforme lo previsto en las citadas disposiciones, que el actor no demostró su calidad de abogado y que el recurso extraordinario de revisión no está consagrado dentro de las excepciones que contemplan las normas que regulan el asunto, se impone su rechazo.

Conforme lo anterior, en el caso en estudio la Sala advierte que quien interpuso el recurso de revisión en representación de María Leonor Gómez de Mora no aportó al expediente el documento que dé cuenta de su calidad de abogado, pese a que la Corte le confirió un término prudencial para cumplir ese presupuesto. Así las cosas, se impone el rechazo del recurso.

No hay lugar a imponer la multa a que refiere el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, dado que la Corte no estudió si el recurso extraordinario reunía los requisitos para su admisión. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Radicación n.° 83318 SCLAJPT-06 V.00 6 PRIMERO: Rechazar el recurso de revisión que MARÍA LEONOR GÓMEZ DE MORA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 6 de junio de 2017, en el proceso ordinario laboral que OLGA JOSEFINA NIETO AVENDAÑO adelantó contra JUAN JOSÉ MORA DÍAZ, radicado 2012-0771.

SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente. Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente. Radicación n.° 83318 SCLAJPT-06 V.00 7 ACLARO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 252863103001201200771-01 RADICADO INTERNO: 83318 RECURRENTE: MARIA LEONOR GOMEZ DE MORA como legitima esposa de JUAN JOSE MORA DIAZ OPOSITOR: OLGA JOSEFINA NIETO AVENDAÑO MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 151 la providencia proferida el 23 de septiembre de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de diciembre de 2020y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de septiembre de 2020. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 83318 MARÍA LEONOR GÓMEZ DE MORA contra la sentencia proferida en el proceso ordinario de OLGA JOSEFINA NIETO AVENDAÑO contra JUAN JOSÉ MORA DÍAZ Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, manifiesto que, aunque comparto la de rechazar el recurso de revisión interpuesto por María Leonor Gómez de Mora en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de junio de 2017, en el proceso ordinario referido, considero necesario aclarar que la razón por la cual considero que no hay lugar a imponer la multa a que se refiere el art. 34 de la Ley 712 de 2001, es que justamente no se tiene certeza en el trámite, de la calidad de abogado de quien interpuso el recurso de revisión en representación de la demandante, y la imposición de tal multa procede únicamente en contra del apoderado, en los términos de la disposición que la consagra.

Radicación n.° 83318 SCLAJPT-10 V.00 2 En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra Magistrado IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Revisión AL3500-2020 Radicación n.° 83318 Acta 35 Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión promovida por MARÍA LEONOR GÓMEZ DE MORA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 6 de junio de 2017, en el proceso ordinario laboral que OLGA JOSEFINA NIETO AVENDAÑO adelantó contra JUAN JOSÉ MORA DÍAZ.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, aclaro mi voto, toda vez que si bien comparto la posición que finalmente se adoptó en el sub judice, en cuanto dispuso rechazar el presente recurso, por no haberse subsanado en debida forma; no obstante, respecto de la negativa para imponer multa debo precisar lo siguiente.

Rad. 83318 Aclaración de Voto 2 En la providencia, la Sala mayoritaria de abstuvo de imponer multa de que trata artículo 34 de la Ley 712 de 2001, afirmándose que no se estudió si el recurso reunía requisitos para su admisión. Dicha disposición reza: «Artículo 34. Trámite. La Corte o El Tribunal que reciba la demanda examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos, se resolverá sobre la admisión de la demanda.

En caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales». En mi prudente juicio en el sub examine, sí hubo análisis de uno de los requisitos para instaurar este tipo de acciones, como es que quien lo haga, debe efectuarlo a través de un profesional del derecho, calidad que no logró acreditar quien acudió a esta Corporación, lo que condujo a su rechazo; sin embargo, para efectos de imponer la multa de que trata la norma transcrita, era dable verificar en el Registro Nacional de Abogados, si quien interpuso el recurso extraordinario de revisión en representación de María Leonor Gómez de Mora, ostentaba esa calidad o no, lo cual resultaba suficiente para entrar a determinar la procedencia de la referida multa.

En los anteriores términos, dejo consignada mi aclaración.