Radicación n.° 78013 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL350-2018 Radicación n.° 78013 Acta 03 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte frente al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que presentó el apoderado de GIOVANNI ANDRÉS PINILLA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA., la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO NACIONAL – COOPTRASONAL y la ESE HOSPITAL LA CRUZ DE PUERTO BERRÍO, como llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente solicita a esta Sala que: (…) CASE LA SENTENCIA RECURRIDA y en su lugar REVOQUE en todas sus partes la decisión de la SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA concediendo las pretensiones solicitadas en el escrito de la demanda consistentes en la declaratoria de existencia de la relación laboral del señor GIOVANNI ALEXANDER PINILLA RODRÍGUEZ con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO NACIONAL (COOPTRASONAL) y solidariamente con la E.S.E. HOSPITAL LA CRUZ, LIQUIDADA, basada en un CONTRATO REALIDAD de acuerdo al art. 53 de la Constitución Nacional, desde el 7 de diciembre de 2009 hasta el 12 de agosto de 2010; en consecuencia CASE LA SENTENCIA RECURRIDA CONDENANDO a las entidades demandadas al pago de los salarios insolutos, de las prestaciones sociales, de las sanciones moratorias e indemnizaciones laborales a las que haya lugar.
Para el efecto, presenta seis cargos, en los que textualmente refiere: CARGO PRIMERO Acusación: LOS FALLADORES TANTO DE PRIMERA COMO DE SEGUNDA INSTANCIA VIOLARON SU PROPIO PRECEDENTE AL FALLAR TRES PROCESOS SIMILARES DE DISTINTA FORMA. Demostración del Cargo: Tanto el juzgado laboral del circuito de Puerto Berrio (sic), como el Magistrado ponente del tribunal superior de Antioquia, violaron su propio precedente judicial, al ser estos conocedores directos de los múltiples atropellos realizados a los intereses de una serie de trabajadores que prestaron sus servicios a favor y en las instalaciones de la E.S.E. HOSPITAL LA CRUZ DE PUERTO BERRIO (sic), a través de ficticios contratos o convenios de asociación con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO NACIONAL, (COOPTRASONAL).
Se refleja una grave vulneración a los derechos fundamentales derivados de la seguridad social, además del derecho a la igualdad el cual notoriamente fue transgredido por ambos operadores judiciales, es parcialmente cierto lo manifestado por el Tribunal al afirmar en la Sentencia (folio 268) (…) En relación a lo manifestado por el Tribunal, cabe precisar que difiero totalmente [de] lo mencionado, ya que analizando fallos anteriores de otros demandantes en procesos con radicados 2011 -00122 y 2011 -00261 (los cuales de adjuntan) en contra de los mismos demandados en relación a los hechos jurídicamente relevantes e iguales condiciones de modo, tiempo y lugar a los traídos desde la presentación de la demanda, se condenó a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO NACIONAL, (COOPTRASONAL) y en solidaridad a la E.S.E. HOSPITAL LA CRUZ DE PUERTO BERRIO (sic).
Al respecto trascribo extractos textuales de dicho fallo por parte del mismo Magistrado ponente: (…) " El concepto o motivo que da origen a esta acusación es una VIOLACIÓN DIRECTA porque el fallador no aplica el precedente judicial. CARGO SEGUNDO Acusación: EL FALLADOR DE SEGUNDA INSTANCIA VIOLÓ EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO EN ESPECIFICO (sic).
Demostración del Cargo: En el argumento que sustenta la motivación del fallo, folio 264 hace referencia sobre la presunción de existencia de vínculo laboral, en la cual cita jurisprudencia de la corte suprema de justicia sala laboral del 6 de agosto de 2014 cuyo radicado es 39600 la cual precisó lo siguiente: ( ) Además de lo anterior también citada (sic) jurisprudencia, el tribunal cita la sentencia (folio 264 y 265) de la CSJ SL, 24 de abril de 2012 cuyo radicado es 39600 preciso (sic): ( ) Cumpliendo así con lo preceptuado en dicha jurisprudencia citada por el mismo fallador en folios 264 y 265, procede el Despacho a confirmar la demostración de la parte actora en relación a la prestación personal del servicio como se evidencia en el folio 265, el cual señala lo siguiente: (…) Es así que el fallador en segunda instancia, resalta y presume la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, a través de las garantías propias del trabajador, posteriormente corrobora que se cumplen dichos presupuestos para adquirir estas garantías, sin embargo contradictoriamente no procede a trasladar la carga de la prueba a los demandados, por lo que vulnera totalmente sus mismas consideraciones y los precedentes jurisprudenciales.
El concepto o motivo que da origen a esta acusación es una VIOLACIÓN DIRECTA porque el fallador no aplica el precedente jurisprudencial. CARGO TERCERO Acusación: LOS FALLADORES TANTO DE PRIMERA COMO DE SEGUNDA INSTANCIA REALIZARON INCORRECTA VALORACIÓN A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR PARTE DEL TRABAJADOR. Demostración del Cargo: El fallador de segunda instancia valoro (sic) las pruebas documentales de manera errónea ya que a partir de dichas pruebas documentales aportadas por mi representado, el Tribunal argumentó el sentido del fallo basado en una falsa motivación aduciendo que los certificados emitidos por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO NACIONAL (COOPTRASONAL), intermediaria en el vínculo laboral, era prueba suficiente para determinar la no relación laboral, sin tener en cuenta que dichas pruebas documentales tienen como finalidad exclusiva determinar el salario, los extremos temporales, el cargo que desempeño (sic) mi representado y la prestación personal del servicio en las instalaciones de la E.S.E. HOSPITAL LA CRUZ DE PUERTO BERRIO (sic), además de esto manifiesta el Despacho que dichas pruebas no fueron controvertidas por ningún otro medio de convicción, tomando la postura del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO (sic) el cual exige y es indispensable para tomar una decisión favorable para el trabajador la prueba testimonial, la cual no se pudo llevar a cabo por motivos ajenos a la voluntad de la parte actora, desestimando y malinterpretando la finalidad de la prueba documental aportada, además de esto omite el Tribunal reprochar la conducta de los demandados en razón a la figura procesal de la contumacia y los indicios graves en contra en razón de la negligencia procesal tanto en la contestación de la demanda, como en el interrogatorio de parte, omite además que la carga probatoria se trasladó a la parte demandada, cuando a través de la prueba documental se acreditó la prestación personal del servicio del trabajador.
La prueba testimonial no era 100 por ciento indispensable ya que con la prueba documental aportada al expediente (folios 7 a 15), se configuró la verdadera relación laboral. El concepto o motivo que da origen a esta acusación es una realización incorrecta de la valoración o interpretación de las pruebas por VIA (sic) INDIRECTA. CARGO CUARTO Acusación: EL FALLADOR DE SEGUNDA INSTANCIA NO DISCRIMINÓ LOS REQUISITOS PARA LA CONFIGURACION (sic) DEL CONVENIO DE ASOCIACION (sic) A TRAVÉS DE COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO.
Demostración del Cargo: El fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta que las cooperativas de trabajo asociado, para vincular a sus trabajadores o asociados, deben cumplir con otras formalidades o requisitos de la dirección de las cooperativas como el consejo administrativo, después de presentada la solicitud por el posible socio, su admisión o aceptación se aprueba a través de una convocatoria a una asamblea del consejo y teniendo como lineamientos los estatutos de la cooperativa ya en una asamblea se resuelve la solicitud lo cual queda plasmada en el acta del día su aceptación y en los mismos términos se debe proceder para su pérdida o exclusión como socio, además de esto para funcionar o desarrollar las actividades legales para lo cual fueron creadas las cooperativas de trabajo asociado en Colombia deben dar cumplimiento a diferente normatividad vigente como son lo dispuesto en la ley (sic) 79 de 1988, ley (sic) 454 de 1998, decreto (sic) 468 de 1990, ley (sic) 4588 de 2006, ley (sic) 1233 de 2008, ley (sic) 1429 de 2010 reglamentada a través del decreto (sic) 2025 de 2011.
El concepto o motivo que da origen a esta acusación es una VIOLACION (sic) POR VIA (sic) DIRECTA en razón a que aplicó incorrectamente la Ley sustantiva. CARGO QUINTO Acusación: EL FALLADOR TANTO DE PRIMERA COMO DE SEGUNDA INSTANCIA INCENTIVARON A TRAVÉS DEL FALLO, LA DESNATURALIZACION (sic) DE LA CONTRATACION (sic) LABORAL Y PROMOVIÓ A TRAVES (sic) LA TERCERIZACION (sic) LABORAL ILEGAL Y LAS NOMINAS (sic) PARALELAS.
Demostración del Cargo: El fallador de segunda instancia, sin tener en cuenta los precedentes tanto jurisprudenciales como propios aplicables al caso en concreto, la prestación personal del servicio y por ende el traslado de la carga probatoria, la ideal interpretación de la finalidad de los medios probatorios, la actitud desplegada por parte de los codemandados, la esencia y pertinencia de los convenios de trabajo a través de cooperativas, los elementos esenciales que constituyen una relación laboral, el principio de la primacía de la realidad ante las formalidades de las partes, entre otra serie de omisiones por parte del fallador de segunda instancia, el cual vulnero (sic) a través del sentido del fallo, los derechos fundamentales del trabajador como parte débil de la relación laboral, es preciso manifestar que dicha sentencia expedida por el tribunal, desnaturaliza la contratación laboral directa y acorde a la normatividad vigente en relación a los derechos derivados del contrato de trabajo, y por el contrario incentiva la tercerización laboral ilegal por parte de los intermediarios o empleadores ficticios, los cuales buscan como anteriormente lo mencione (sic), el pago de mano de obra barata y la evasión del pago de seguridad social y parafiscales, lo cual perjudica no solo a mi representado si no que en general al estado social y constitucional de derecho.
El concepto o motivo que da origen a esta acusación es una VIOLACION (sic) POR VIA (sic) DIRECTA en razón a que aplicó incorrectamente la Ley sustantiva. CARGO SEXTO Acusación: EL FALLADOR DE SEGUNDA INSTANCIA, REVISA Y SE PRONUNCIA SOBRE ASPECTOS DE LA SENTENCIA QUE NO FUERON APELADOS, INTERPRETANDO DE MANERA ERRONEA (sic) LA REGLA DEL PRINCIPIO DE CONSONANCIA DEL FALLO CONTENIDA EN EL ART. 66A DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL Demostración del Cargo: El fallador de segunda instancia, se pronuncia a través de la sentencia sobre aspectos que no fueron objeto de la apelación, en este sentido y como consta en el folio 268 en concordancia con la apelación del suscrito abogado, se violenta la regla del principio de consonancia del fallo, ya que el tribunal manifiesta lo siguiente: (…) Cabe precisar al Honorable Magistrado, que como consta en el escrito de apelación al fallo en primera instancia, la parte actora jamás se pronunció sobre la competencia encargada de dirimir el asunto en particular, por lo que a la luz de la regla del principio de congruencia resulta contradictorio dicha manifestación y esclarecimiento por parte del fallador en segunda instancia, es decir, este se ocupa de aspectos que no fueron objeto de apelación. Como bien se puede apreciar en las consideraciones que tuvo el fallador en segunda instancia lo cual consta en el folio 268, se pronuncia de la siguiente forma: "(…) Atendiendo a lo anterior se evidencia una inconsistencia y contradicción entre lo manifestado por el fallador de segunda instancia y el escrito de la demanda, en el sentido que desde el escrito inicial de la demanda, se dejó plasmado tanto en los hechos como en las pretensiones, la calidad de empleador directo de la E.S.E. HOSPITAL LA CRUZ DE PUERTO BERRIO (sic), ante mi representado, interpreta indebidamente el Tribunal, al manifestar que se constituye una nueva petición la configuración de relación laboral entre mi representado con el hospital.
Cabe precisar que dicha manifestación es totalmente falsa ya que como anteriormente lo mencioné desde los hechos puestos en la demanda se relaciona como empleador directo al hospital y en dichas pretensiones se solicita la solidaridad entre la cooperativa y el hospital, atendiendo a la categoría de empleadores solidarios y responsables de los inconvenientes que se presente, producto a las consecuencias ante incumplimientos u omisiones de obligaciones de un contrato laboral.
El concepto o motivo que da origen a esta acusación es una VIOLACION (sic) POR VIA (sic) DIRECTA en razón a que aplicó incorrectamente la Ley sustantiva. II. CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita su estudio, como pasa a señalarse: 1.
La censura, en el alcance de la impugnación, incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala casar la sentencia recurrida para que, constituida en sede de instancia, «REVOQUE en todas sus partes la decisión de la SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA»; en razón a que una vez casado el fallo del ad quem, este desaparece del mundo jurídico y no es posible revocar lo que no existe.
Además, dicho alcance es incompleto, pues el censor no precisó qué debe hacer la Corte como Tribunal de instancia, una vez casada la providencia impugnada, esto es, sí confirmar, revocar o modificar la sentencia de primer grado, lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación en esa sede, dado el carácter estrictamente rogado del recurso. 2.
Los cargos primero, segundo, cuarto y quinto, todos dirigidos por la vía directa, carecen de proposición jurídica, pues no denuncian la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada». En torno a la importancia de tal requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar el fallo impugnado con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.
Ahora, si bien en el cargo cuarto se hace alusión a las Leyes 79 de 1988, 454 de 1998, 4588 de 2006, 1233 de 2008, 1429 de 2010 y a los Decretos 468 de 1990 y 2025 de 2011, únicamente se mencionan con el fin de recordar los requisitos que dicha normativa establece para el adecuado funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado. Tal omisión, imposibilita el ejercicio que la Corte debe realizar en esta sede extraordinaria, por cuanto no existe disposición de orden nacional con la que se pueda confrontar la sentencia impugnada a efectos de verificar su posible vulneración. 3.
En el tercer cargo, el impugnante acusa al Tribunal de una «incorrecta valoración o interpretación de las pruebas por VIA (sic) INDIRECTA»; sin embargo, además de no señalar la norma sustancial de alcance nacional que estima violada, omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el juzgador de segunda instancia y realizar el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que igualmente dejó de denunciar como mal valoradas o dejadas de apreciar, pues únicamente alude en forma general a «pruebas documentales».
En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar los medios de convicción recaudados en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto, e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión confutada. 4.
En el sexto cargo, el recurrente acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «LA REGLA DEL PRINCIPIO DE CONSONANCIA DEL FALLO CONTENIDA EN EL ART. 66A DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL». Pues bien, aun cuando se ha admitido como violación medio el quebrantamiento directo de normas instrumentales cuando a través de ellas se llega a la violación de normas sustantivas, en estos casos, la proposición jurídica del cargo no estará completa si no se incluyen tanto los preceptos procedimentales pertinentes como los que crean, modifican o extinguen derechos, lo cual no tuvo lugar en el sub examine.
Aunado a lo anterior, si bien formula su acusación por la vía directa, conduce al juez a la verificación de piezas procesales, siendo esta una cuestión propia de la senda fáctica. 5. En los términos analizados, la confusa sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
Por lo expuesto, al no reunirse los requisitos contemplados en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que interpuso el apoderado de GIOVANNI ANDRÉS PINILLA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA., la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO NACIONAL – COOPTRASONAL y la ESE HOSPITAL LA CRUZ DE PUERTO BERRÍO, como llamada en garantía.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13