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AL3499-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2350 de 1944Ley 6 de 1945

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3499-2020 Radicación n.°79757 Acta 35 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la solicitud de aprobación del «acuerdo conciliatorio» y la consecuente terminación del proceso que los apoderados de las partes presentan en el proceso ordinario laboral que LEONARDO ENRIQUE LARA ÁNGEL promueve contra EDITH CADENA DE MEDINA.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado con la accionada y que esta le adeuda la suma de $69.937.838 por concepto de honorarios profesionales causados desde el 23 de mayo de 2014. Asimismo, requirió el pago de intereses moratorios, los perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento y que estimó en el 20% de lo que Radicación n.° 79757 SCLAJPT-06 V.00 2 se reconozca en este juicio; las costas procesales y agencias en derecho.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que el 21 de abril de 2012 el abogado Álvaro Rueda Celis firmó un contrato de prestación de servicios de honorarios con Ricardo Medina Escobar, con el fin de realizar la gestión prejudicial y judicial tendiente al cumplimiento de la sentencia que el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió el 24 de marzo de 2012, a través de la cual se reliquidó la asignación de retiro que al segundo le concedió la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Agregó que se pactó como honorarios el 20% del valor obtenido. Expuso que el 23 de abril de la misma anualidad le cedieron dicho acuerdo civil, acto que se notificó a Medina Escobar de forma verbal y quien no lo objetó, pues suscribieron los poderes para adelantar las referidas diligencias, las cuales inició el 7 de junio de 2012 al presentar a la citada entidad el primer derecho de petición con el mencionado objetivo y luego realizó «continuas solicitudes verbales» e insistió en peticiones que radicó el 14 de febrero y 26 de octubre de 2013.

Señaló que el poderdante falleció el 31 de marzo de 2014 y que, mediante Resolución n.º 4532 de 23 de mayo siguiente, la entidad requerida ordenó el pago de los valores reclamados en la suma de $349.689.189. Así, afirmó que solicitó sus honorarios a Edith Cadena Medina, beneficiaria del causante, pero esta se negó bajo el argumento que no Radicación n.° 79757 SCLAJPT-06 V.00 3 firmó el contrato de prestación de servicios, fuente del reclamo (f.º 2 a 10).

Mediante fallo de 18 de abril de 2017, el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá decidió (f.º 147):

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante LEONARDO ENRIQUE LARA ÁNGEL y el causante RICARDO JOSÉ MEDINA (Q.E.P.D.), existió un contrato de mandato, para el reconocimiento y pago de los valores resultantes del reajuste de la Asignación de Retiro de las Fuerzas Militares, cuya beneficiaria reconocida es la demandada EDITH CADENA DE MEDINA, en calidad de cónyuge supérstite del poderdante.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDITH CADENA DE MEDINA a pagar a favor de LEONARDO ENRIQUE LARA ÁNGEL la suma de $69.937.837,80 más IVA por pagar, por concepto de honorarios profesionales, generados en ejecución de un contrato de mandato, que da cuenta el numeral anterior.

TERCERO: CONDENAR a la demandada EDITH CADENA DE MEDINA a pagar a favor de LEONARDO ENRIQUE LARA ÁNGEL los intereses legales del seis por ciento (6%) anual sobre los honorarios debidos, conforme lo dispone el artículo 1617 del Código Civil, desde el 23 de mayo de 2014 y hasta que se efectúe el pago.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense por secretaría incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.500.000. Por apelación de las partes, a través de sentencia de 1.º de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo y gravó a la accionada con costas en la alzada (f.º 154).

Radicación n.° 79757 SCLAJPT-06 V.00 4 La accionada interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 23 de octubre de 2017 (f.º 157 a 159). La Corte admitió el medio de impugnación el 14 de febrero de 2018 y ordenó correr traslado para presentar la demanda de casación, la cual se allegó en término (f.º 3 a 19 cuaderno de la Corte).

Sin embargo, el 4 de abril de 2018 los apoderados de las partes presentaron escrito en el que solicitan que se apruebe el «acuerdo conciliatorio» al que llegaron y «se dé por terminado el proceso ( ) sin que se genere costas para las partes en esta instancia». Para el efecto, en tal documento las partes acuerdan que Edith Cadena de Medina se obliga a entregarle al actor la suma de $75.000.000, mediante cheque a órdenes de Álvaro Rueda C Abogados Especializados SAS, por concepto de pago total del capital, intereses, costas y agencias en derecho a la que fue condenada en este pleito.

A su turno, el demandante declara que recibe ese valor a entera satisfacción y se compromete a no iniciar un proceso ejecutivo para recaudar las obligaciones judiciales determinadas en este juicio, toda vez que «con la presente conciliación queda cubierta toda suma que se deriva de la liquidación» de la providencia de primera instancia y confirmada en alzada.

Radicación n.° 79757 SCLAJPT-06 V.00 5 Por otra parte, en el acuerdo la demandada desiste del recurso de casación y esto es coadyuvado por el apoderado del actor, e indican que su «voluntad ( ) se consuma con la firma del presente documento, sin que se generen costas para la parte recurrente». Por último, las partes se declararon «a paz y salvo por todo concepto relacionado con las pretensiones de la demanda ( ) así como la sentencia de fecha 18 de abril de 2017 ( ) confirmada por el Tribunal ( ) el 1 de junio de 2017» (f.º 22 a 24).

Ante la no aprobación del proyecto presentado por el magistrado ponente, a través de auto de 12 de julio de 2018 las diligencias pasaron al magistrado en turno. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que la Corte ha explicado que cuando un «acuerdo conciliatorio» no está suscrito o aprobado por el respectivo funcionario competente, adquiere la connotación de una transacción que, para que surta sus plenos efectos legales, debe cumplir los presupuestos previstos para su aprobación (CSJ SL 4 jun. 2008, rad. 33086 y CSJ SL2503-2017).

Claro lo anterior, es preciso señalar que a partir de la reciente providencia CSJ AL1761-2020, la Corte retomó la doctrina según la cual es procedente la aprobación de transacciones siempre que reúnan los requisitos legales Radicación n.° 79757 SCLAJPT-06 V.00 6 previstos para ello. Al respecto, en dicha providencia la Corporación puntualizó: ( ) ante una nueva revisión del asunto, la Sala considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales previstos para ello ( ).

En fundamento de ello, debe anotarse que si bien la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral.

En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.

De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».

Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de Radicación n.° 79757 SCLAJPT-06 V.00 7 segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación. Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo-.

En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible;

(iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador. Pues bien, en el asunto que se analiza se cumplen los anteriores requisitos legales, pues (i) entre las partes existe un derecho litigioso eventual y pendiente de resolver en sede de casación;

(ii) lo negociado no configura un derecho cierto e indiscutible; (iii) del acuerdo allegado se evidencia que las partes, acompañados cada una de sus apoderados, manifestaron su voluntad expresa de dirimir la discusión que los convocaba a través de dicho pacto, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento de alguna de ellas, y (iv) existen concesiones recíprocas entre los contendientes, dado que la demandada otorgó más de lo que desde un inicio estuvo dispuesta a conceder y, a la par, el demandante recibió una suma que no se observa lesiva a sus intereses.

Radicación n.° 79757 SCLAJPT-06 V.00 8 Por lo tanto, la Corte aceptará el acuerdo de transacción. Por último, no se impondrán costas por así disponerlo las partes en el acuerdo estudiado (artículo 312 Código General del Proceso). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Aprobar la transacción celebrada entre LEONARDO ENRIQUE LARA ÁNGEL y EDITH CADENA DE MEDINA sobre la totalidad de las pretensiones debatidas en el proceso, que en consecuencia se declara terminado.

SEGUNDO: Sin costas por así disponerlo las partes.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 79757 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 79757 SCLAJPT-06 V.00 10 SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105020201500058-01 RADICADO INTERNO: 79757 RECURRENTE: EDITH CADENA MEDINA OPOSITOR: LEONARDO ENRIQUE LARA ANGEL MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 151 la providencia proferida el 23 de septiembre de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de diciembre de 2020y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de septiembre de 2020. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 79757 LEONARDO ENRIQUE LARA ÁNGEL contra EDITH CADENA DE MEDINA.

Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria de aprobar la transacción celebrada entre las partes en este proceso, toda vez que considero que la Sala no tiene competencia para ello. Lo anterior, por cuanto como se precisó entre otros, en el auto CSJ AL8458-2017, la función principal de la Corte Suprema de Justicia, es la unificación de la jurisprudencia, en lo pertinente a la jurisdicción laboral y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se le confió la definición de los recursos extraordinarios de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6ª de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que en estas competencias se incluya la de aprobar transacciones.

En esa providencia se señaló: Radicación n.° 79757 SCLAJPT-10 V.00 2 Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.

Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.

La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).

Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven. […] Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.

Radicación n.° 79757 SCLAJPT-10 V.00 3 Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. Conforme a las razones allí esbozadas, considero que no le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la aprobación o no de una transacción suscrita por las partes, criterio al que se le había dado nuevamente vigor por la decisión mayoritaria en cita, en el que persisto como sustento de mi salvamento de voto.

Fecha ut supra Magistrado IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO AL3499-2020 Radicación n.° 79757 Acta 35 Referencia: Demanda promovida por LEONARDO ENRIQUE LARA ÁNGEL contra EDITH CADENA DE MEDINA. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito salvar el voto, toda vez que no comparto los argumentos allí expuestos para aprobar el acuerdo transaccional, como paso a explicar.

La Sala mayoritaria, con fundamento en la providencia CSJ AL1761-2020, consideró que esta Corte tenía competencia para la aprobación de transacciones, por lo que después de analizar los requisitos para ello, aceptó dicho acuerdo de transacción. Rad. 79757 Salvamento de voto 2 Contrario a lo sostenido en esta decisión, en mi prudente juicio, la Sala no tiene competencia para pronunciarse de fondo y resolver sobre la solicitud de transacción que presenten las partes en el trámite del recurso de casación, tal y como se sostuvo por parte de esta Corte en el proveído AL8458-2017, reiterado entre otros en el AL1213-2018, AL3808-2018; en el primero de estos se dijo: Desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se confío la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos.

Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado.

Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.

Así se dijo: Rad. 79757 Salvamento de voto 3 «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.

La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).

Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven.

(Subrayado fuera del texto original). Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad.

Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle Rad. 79757 Salvamento de voto 4 alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.

Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. En realidad lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre aquello que está acordando y sobre la validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades. […] Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social.

(Subrayado fuera del texto original). Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que está Corte modificó el criterio pacífico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, se acudió, como de su texto se desprende, a la interpretación del entonces vigente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, es posible que las partes acuerden su terminación anticipada a través de esa figura, y accedió desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación y terminar el proceso.

No obstante lo anterior, por las razones atrás esbozadas, y ante la nueva conformación de la Corte que reexamina tal contenido, en el que es determinante la diferenciación entre las disciplinas procesal civil y procesal laboral, dada la vinculancia Rad. 79757 Salvamento de voto 5 estrecha y determinante de esta última con los aspectos sustanciales, entre otros por los principios de indisponibilidad, y por razón de los cuales ha de entenderse al trasluz y con el tamiz de estos las figuras civiles que por analogía se acojan, deben irradiarlos, se reconsidera tal posición jurisprudencial, con la claridad de que no es que las partes no puedan transigir, pues en las instancias bien pueden acudir a tal mecanismo, solo que esta Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos los distritos judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta ahora, comprometiendo, caso a caso, con las dificultades que ello entraña, el aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. Por estas potísimas razones, que aún siguen vigentes, en mi criterio, esta Sala no es competente para avalar un acuerdo transaccional y pronunciarse de fondo sobre esta, resultando improcedente solicitar en el trámite de un recurso de casación que, como consecuencia de haber suscrito las partes el precitado acto jurídico, se declare terminado el proceso, pues se insiste, dicha declaración no se ajusta a las atribuciones de la Sala, tal y como quedó explicado.

En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.