República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad n° 72023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente AL3499-2016 Radicación n.° 72023 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, y el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Andrés Adolfo Castro Lima contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Ibagué, el señor Andrés Adolfo Castro Lima promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, con el objeto de declarar que tiene derecho al pago del retroactivo de la pensión de invalidez a partir del 4 de julio de 2012 hasta el 1 de agosto de 2013, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las condenas.
Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, quien con auto del 14 de mayo de 2015, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de esa Ciudad. Para sustentar su decisión, dijo lo siguiente: De cara a las pretensiones elevadas en la demanda, en cuanto, se establece que lo solicitado por éste implica una declaración que reforma sustancialmente el acto de reconocimiento pensional, pues atañe a la modificación de la fecha de efectividad de la pensión, considerando el argumento esbozado en la orden de tutela proferida el día 26 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la acción constitucional promovida por Lubín Bernal Martínez contra este Despacho, y que fue confirmada mediante fallo del 7 de noviembre de 2012 por la H. Corte Suprema de Justicia con radicado No. 40739, a voces de lo cual el asunto es de competencia de los Juzgados Laborales de Circuito, fuerza es a esta censura, declarar su falta de competencia para continuar conociendo del sub judice.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, con auto del 5 de junio de 2015 rechazó la demanda por carecer de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Para adoptar su decisión, señaló que de las pretensiones y hechos de la demanda, se infería que el demandante solicitó el pago del retroactivo de su pensión de invalidez, del 4 de julio de 2012 al 1 de agosto de 2013, y por tratarse de una controversia del sistema de seguridad social integral, la competencia debía definirse en los términos del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Informó que el retroactivo solicitado tenía una relación inescindible con la pensión de invalidez que se le reconoció al demandante y en la medida que fue otorgada en la ciudad de Bogotá, eran los jueces de esa ciudad los competentes para conocer del proceso. Para soportar su decisión se remitió al auto AL 1037-2013 de esta Corporación. El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito Judicial de esta ciudad, mediante auto del 13 de julio de 2015, declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo con el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. Para ello, estimó que la reclamación administrativa «se agotó el 15 de enero de 2014 en la ciudad de Ibagué, Tolima», siendo por lo tanto competente el juez donde se reclamó el derecho.
II. CONSIDERACIONES Tal como lo prevé el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En tal medida, la colisión negativa de competencia se centra en que tanto el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, como el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, han manifestado no ser los competentes para conocer el asunto, en tanto, según dispone el primero de los mencionados, la pensión de la que se reclama el retroactivo fue reconocida en la ciudad de Bogotá, mientras que el segundo afirma que la reclamación del derecho se surtió en la ciudad de Ibagué. Al respecto se debe decir que el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, dispone que en los procesos que se sigan contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, «será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante » (negrillas de la Sala).
En atención a lo anterior, en los procesos seguidos contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, como en este caso la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, el demandante a efectos de fijar la competencia, puede optar, ya sea por el domicilio de la accionada, o el lugar donde se surtió la respectiva reclamación. En la demanda, en el acápite de «PROCEDIMIENTO Y CUANTÍA», se afirmó que «… por haberse agotado la reclamación administrativa en esta regional», los competentes eran los jueces laborales de la ciudad de Ibagué, situación que se corrobora con el formulario de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias presentado en 15 de enero de 2014 en la ciudad antes dicha (folio 8).
En este orden de ideas, es claro que el demandante optó, a efectos de escoger como factor determinante de la competencia para conocer de este asunto, el del lugar donde se presentó la reclamación del derecho, esto es, la ciudad de Ibagué, situación válida y que se ajusta al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En tal medida, la razón está de lado del Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, cuando se declaró incompetente para conocer del proceso, en atención a que el accionante eligió, a efectos de presentar su demanda, el lugar donde realizó la reclamación de su derecho, esto es, en la ciudad de Ibagué. Este es el actual criterio de la Sala, pues el que aduce el juzgado de Ibagué como sustento de su decisión, trayendo a colación el auto AL 1037-2013, fue objeto de replanteamiento recientemente (CSJ AL2372-2016, 20 abril 2016, rad.70119), porque por tratarse de un proceso promovido en contra de una entidad que hace parte del sistema integral de seguridad social, el demandante tiene la libertad de escoger entre el juez del lugar en donde se surtió la reclamación, o el del domicilio principal de aquella.
En este orden de ideas, se declara que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, es el competente para conocer del presente proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo acaecido entre los Juzgados Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, declarando que el primero tiene la competencia para conocer del proceso, despacho al que se ordena remitir el expediente.
SEGUNDO: Informar la presente decisión al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito Judicial de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 4