Micelio
AL3498-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 1395 de 2010Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3498-2020 Radicación n.°69657 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de reposición que GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. interpuso contra el auto de 14 de marzo de 2018, en el proceso ordinario laboral que NORELA MARÍA RUIZ, SARA BOTERO ESCOBAR, LIBIA ESTHER GIRALDO, LUIS FERNANDO RENDÓN, MARÍA DEL CARMEN ZULUAGA, GLADIS PALACIO, FLOR MARÍA TORRES, LUZ NERY HERRERA, MARÍA ELIZABETH FRANCO, LUZ MARINA ÁLVAREZ y JUAN CARLOS DÍAZ MONTOYA promueven contra LUIS HERNANDO RESTREPO ECHEVERRI, PRODUCTOS MAMA PAISA S.A., el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. y la recurrente en reposición y en el cual fue llamada en garantía la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA.

Radicación n.° 69657 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Los mencionados accionantes promovieron de manera separada proceso ordinario laboral para que se declarara la existencia de varios contratos de trabajo con Luis Hernando Restrepo Echeverri, que estos fueron terminados de manera unilateral y sin justa causa y que se les reconocieran y pagaran las acreencias laborales adeudadas, tales como el auxilio a la cesantía y sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, el subsidio familiar, los aportes a seguridad social y las sanciones moratorias por no consignación de cesantías y no pago de obligaciones a la terminación del contrato.

Asimismo, requirieron que se declare que el Departamento de Antioquia, la sociedad Productos Mama Paisa S.A., Generali Colombia Seguros Generales S.A. y Seguros Comerciales Bolívar S.A. deben responder de manera conjunta, separada o solidaria de las obligaciones del empleador Luis Hernando Restrepo Echeverri. En respaldo de sus aspiraciones, expusieron que el 14 de mayo de 1999 el señor Luis Hernando Restrepo Echeverri celebró con el Departamento de Antioquia-Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia un contrato administrativo para la prestación del servicio de restaurante y cafetería para los empleados de esta entidad, cuya vigencia era de dos años y que se extendió por un año más. Señalaron que la beneficiaria de la obra era la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, lo cual la hacía solidariamente responsable de las obligaciones laborales del Radicación n.° 69657 SCLAJPT-06 V.00 3 señor Luis Hernando Restrepo, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirmaron que Luis Hernando Restrepo celebró con ellos sendos contratos de trabajo para desempañarse en el restaurante y cafetería aludidos, actividades que ejercieron de manera personal bajo las órdenes, instrucciones y horario señalados por el empleador. Explicaron que pese a los múltiples reclamos que efectuaron, el empleador no les canceló la liquidación definitiva de prestaciones sociales y que a la fecha les adeudan diversas acreencias, incluidos los aportes a seguridad social y las sanciones moratorias por no consignación de cesantías.

Indicaron que por exigencia del Departamento de Antioquia, el contratista Luis Hernando Restrepo Echeverri suscribió una póliza con la sociedad Generali Colombia Seguros Generales con la finalidad de cubrir y garantizar, entre otras, las obligaciones laborales, la cual tenía una vigencia hasta el 24 de mayo de 2005 y aseguraba un monto de $165.172.190.

Señalaron que el 15 de febrero de 2002 Luis Hernando Restrepo Echeverri cedió el contrato a la empresa denominada Productos Mama Paisa S.A. y que, en virtud de ello, el cedente transfirió todos los derechos y obligaciones derivadas del contrato, incluidas las laborales, lo cual fue aceptado por la cesionaria. Radicación n.° 69657 SCLAJPT-06 V.00 4 Por último, refirieron que Productos Mama Paisa S.A. suscribió una póliza con Seguros Bolívar S.A. para cubrir las deudas laborales adquiridas en desarrollo del contrato con el departamento, cuya vigencia iba hasta el 15 de mayo de 2005 (f.º 1 a 12 cuaderno 1, 4 a 10 cuaderno 2, 5 a 15 cuaderno 3, 1 a 10 cuaderno 4, 5 a 12 cuaderno 5 y 6 a 16 cuaderno 6).

Previa solicitud de la demandada, mediante auto de 9 de febrero de 2005, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Itaguí aceptó la acumulación de los procesos ordinarios, al estimar que se cumplían las exigencias previstas en el artículo 25A de la Ley 712 de 2001, en tanto se trataba de varios demandantes que formulaban pretensiones que provenían de la misma causa, versaban sobre el mismo objeto y se servían de las mismas pruebas (f.º 221 a 222).

Así, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2011, la citada jueza decidió:

PRIMERO: Se CONDENA en forma solidaria al señor LUIS HERNANDO RESTREPO ECHEVERRI y PRODUCTOS MAMA PAISA S.A. a reconocer y pagar las siguientes condenas: NORELA MARÍA RUIS HOYOS, así: • $584.725.oo por cesantías. • $132.222.oo por intereses a las cesantías doblados. • $584.725.oo por prima de servicios. • $292.362.oo por vacaciones • $3.434.880.oo por sanción por no consignar las cesantías. • $10.300.oo diarios por sanción moratoria, a partir del 16 de febrero de 2002 y hasta que se acredite su pago. • $89.000.oo por subsidio familiar • Aportes a pensiones a partir del mes de agosto de 2001 y hasta el 15 de febrero de 2002, que deberán ser consignados al fondo donde se encuentre afiliada.

Radicación n.° 69657 SCLAJPT-06 V.00 5 MARGARITA MARÍA MORALES CORREA, así: • $580.433.oo por cesantías • $131.984.oo por intereses a las cesantías doblados • $580.433.oo por prima de servicios • $290.216.oo por vacaciones • $3.434.880.oo por sanción por no consignar las cesantías. • $10.300.oo diarios por sanción moratoria a partir del 11 de febrero de 2002 y hasta que se acredite el pago. • $89.000.oo por subsidio familiar • Aportes a pensiones por el año 2001, salvo agosto de ese año; y enero y febrero de 2002, que deberán ser consignados al ISS • $3.441.438.oo por indemnización por despido injusto, indexada.

SARA BOTERO, así: • $1.421.666.oo por cesantías • $274.256.oo por intereses a las cesantías doblados • $1.421.666.oo por prima de servicios • $710.833.oo por vacaciones • $9.800.000.oo por sanción por no consignar las cesantías • $33.333.oo diarios por sanción moratoria, a partir del 10 de diciembre de 2001 y hasta que se acredite su pago.

LIBIA ESTHER GIRALDO CAMPO, así: • $565.557.oo por cesantías • $131.421.oo por intereses a las cesantías doblados. • $567.558.oo por prima de servicios • $283.779.oo por vacaciones • $3.689.380.oo por sanción por no consignar las cesantías • $10.300.oo diarios por sanción moratoria, a partir del 26 de enero de 2002 y hasta que se acredite su pago. • $76.000.oo por subsidio familiar • Aportes a pensiones entre el mes de diciembre de 2000 y el 25 de enero de 2002, aportes que deberán ser consignados en el Fondo de Pensiones, Colfondos.

LUIS FERNANDO RENDÓN QUINTERO, así: • $575.166.oo por cesantías • $192.838.oo por intereses a las cesantías doblados • $401.333.oo por prima de servicios • $410.666.oo por vacaciones • $4.094.520.oo por sanción por no consignar las cesantías Radicación n.° 69657 SCLAJPT-06 V.00 6 • $14.000.oo diarios por sanción moratoria, a partir del 16 de mayo de 2001 y hasta que se acredite su pago. • Aportes a pensiones entre el mes de diciembre de 2000 y el 15 de mayo de 2001, que deberán ser consignados en el Fondo de Pensiones Colfondos (fls. 39).

MARÍA DEL CARMEN ZULUAGA GARCÍA, así: • $622.164.oo por cesantías • $132.807.oo por intereses a las cesantías doblados • $324.625.oo por prima de servicios • $174.594.oo por vacaciones • $5.958.720.oo por sanción por no consignar las cesantías • $10.300.oo diarios por sanción moratoria, a partir del 18 de febrero de 2002 y hasta que se acredite su pago. • Aportes a pensiones por el año de 2001, excepto el mes de agosto de ese año; y enero y febrero del año 2002, que deberán ser consignados en el ISS (fls. 747) GLADIS PALACIO, así: • $622.164.oo por cesantías • $132.807.oo por intereses a las cesantías doblados • $324.625.oo por prima de servicios • $174.594.oo por vacaciones • $5.958.720.oo por sanción por no consignar las cesantías • $10.300.oo diarios por sanción moratoria, a partir del 16 de febrero de 2002 y hasta que se acredite su pago. • Aportes a pensiones por el año 2001, excepto el mes de agosto de ese año y enero y febrero del año 2002, que deberán ser consignados en el ISS (fls. 739).

FLOR MARÍA TORRES VALENCIA, así: • $288.533.oo por cesantías • $137.016.oo por intereses a las cesantías doblados • $294.583.oo por prima de servicios • $189.196.oo por vacaciones • $5.655.270.oo por sanción por no consignar las cesantías. • $10.300.oo diarios por sanción moratoria, a partir del 11 de enero de 2002 y hasta que se acredite su pago. • No hay lugar a subsidio familiar, según reporte de folios 792. • Aportes a pensiones por el año 2001, excepto el mes de agosto de ese año; y enero del año 2002, que deberán ser consignados en el ISS (fls. 733).

Radicación n.° 69657 SCLAJPT-06 V.00 7 LUZ NERY HERRERA RÍOS, así: • $555.541.oo por cesantías. • $137.029.oo por intereses a las cesantías doblados • $47.666.oo por prima de servicios • $189.986.oo por vacaciones • $5.655.270.oo por sanción por no consignar las cesantías. • $10.300.oo diarios por sanción moratoria, a partir del 12 de enero de 2002 y hasta cuando se acredite su pago. • No hay lugar a subsidio familiar, según reporte de folios 794. • Aportes a pensiones por el año de 2001, excepto el mes de agosto de ese año, y enero del año 2002, que deberán ser consignados en el ISS (fls. 729).

MARÍA ELIZABETH FRANCO ARIAS, así: • $344.018.oo por cesantías • $172.009.oo por intereses a las cesantías doblados • $172.009.oo por vacaciones • $2.782.346.oo por sanción por no consignar las cesantías • $9.533.oo diarios por sanción moratoria, a partir del 24 de diciembre de 2001 y hasta que se acredite su pago. • $63.000.oo por subsidio familiar • Aportes a pensiones por el año 2001, que deberán ser consignados en el ISS (fls. 761).

LUZ MARINA ÁLVAREZ RUIZ, así: • $425.535.oo por cesantías. • $85.332.oo por intereses a las cesantías doblados. • $5.150.oo por prima de servicios • $212.767.oo por vacaciones • $2.783.070.oo por sanción por no consignar las cesantías • $10.300.oo diarios por sanción moratoria, a partir del 7 de enero de 2002 y hasta que se acredite su pago. • Aportes a pensiones por el año 2001 y enero de 2002 que deberán ser consignados en el ISS (fls. 757).

JUAN CARLOS DÍAZ MONTOYA, así: • $530.753.oo por cesantías • $68.868.oo por intereses a las cesantías doblados • $17.166.oo por prima de servicios • $133.708.oo por vacaciones • $2.904.450.oo por sanción por no consignar las cesantías • $10.300.oo diarios por sanción moratoria, a partir del 21 de enero de 2002 y hasta que se acredite su pago. • No hay lugar a subsidio familiar, según reporte de folios 790.

Radicación n.° 69657 SCLAJPT-06 V.00 8 • Aportes a pensiones por el año de 2001, excepto el mes de agosto de ese año y enero del año 2002, que deberán ser consignados en el ISS (fls. 40 cuaderno No. 6).

SEGUNDO: En virtud de las pólizas de cumplimiento suscritas por los condenados con GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. y la coasegurada SEGUROS GENERALES SURAMERICANA, se ORDENA hacer efectiva la misma y por un valor [de] $165.172.790.oo; así como la suscrita con SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., teniendo como límite asegurado la suma de $6.750.000.oo para cubrir las condenas antes impuestas y a prorrata de los derechos reconocidos a cada uno de los demandantes.

TERCERO: Se ABSUELVE al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

CUARTO: Las EXCEPCIONES quedan implícitamente resueltas. (f.º 855 a 877). Por apelación de Seguros Comerciales Bolívar S.A., Seguros Generales Suramericana S.A. y Generali Colombia Seguros S.A., mediante sentencia de 18 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dispuso (f.º 914 a 954): CONFIRMAR la sentencia de fecha y origen conocidos, la siguiente adición (sic):

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itaguí, Ant., en el proceso ordinario seguido por NORELA MARÍA RUIZ HOYOS y OTROS contra LUIS HERNANDO RESTREPO ECHEVERRI, PRODUCTOS MAMA PAISA S.A. y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en el sentido que: i) el alegado coaseguro por parte de la llamada en garantía Generali Colombia Seguros Generales S.A. no operó por no haberse acreditado los presupuestos establecidos en el artículo 1099 del Código de Comercio; y ii) En cuanto que la excepción de prescripción propuesta oportunamente por la misma interviniente no se configuró.

SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de las sociedades llamadas en garantía. Fíjase como agencias en derecho a cargo de Generali Colombia Seguros Generales S.A., la suma de $4.955.184.oo y de Seguros Comerciales Bolívar S.A. por $210.000.000 y a favor de la parte plural demandante. Radicación n.° 69657 SCLAJPT-06 V.00 9 Respecto a esta última decisión, la sociedad Generali Colombia Seguros Generales S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual el Tribunal concedió mediante auto de 18 de septiembre de 2014 (f.º 972 a 975).

A través de providencia de 18 de febrero de 2015, esta Sala admitió el recurso extraordinario y corrió el traslado para presentar la demanda, la cual se allegó en tiempo (f.º 3, cuaderno de la Corte) y se calificó ajustada a los requisitos de ley, razón por la cual se dio el traslado a los opositores. Posteriormente, por medio de auto de 8 de febrero de 2017 la Sala declaró la nulidad de lo actuado a partir de la precitada decisión, al estimar que Generali Colombia Seguros Generales S.A. no tenía interés económico para recurrir respecto de los demandantes, pues el valor de las condenas no alcanzaba el tope mínimo previsto para el año 2014, de modo que inadmitió el recurso que interpuso dicha compañía (f.º 86 a 88).

La citada sociedad presentó recurso de reposición y, en subsidio, súplica frente a la anterior decisión. Mediante providencia de 14 de marzo de 2018 ambas impugnaciones fueron rechazadas por la Sala, el primero por extemporáneo, pues «el auto atacado fue notificado por estado el 3 de abril de 2017, por lo que el término para interponer el recurso de reposición tuvo ocurrencia los días 4 y 5 de la misma calenda, de manera que el presentado por el recurrente el día 6 de abril de 2017, resulta extemporáneo»; y el segundo, por Radicación n.° 69657 SCLAJPT-06 V.00 10 improcedente, al tratarse de una decisión emitida por la Sala y no por el magistrado ponente (f.º 114 a 116).

Por último, Generali Colombia Seguros Generales S.A. presentó recurso de reposición contra la anterior providencia. Para ello aduce que, contrario a lo que indicó la Sala, interpuso oportunamente la reposición contra el auto de 14 de marzo de 2018, dado que la presentó el 5 de abril de 2017 vía correo electrónico, para lo cual allega el soporte correspondiente.

Así, solicita que se revoque dicha decisión y se decida de fondo su inconformidad (f.º 117 a 119). II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el auto que decide el recurso de reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos, según lo dispone el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable en materia del trabajo y de la seguridad social por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Al respecto, la Corte advierte que en realidad la sociedad Generali Colombia Seguros Generales S.A. sí presentó el recurso de reposición contra el auto de 8 de febrero de 2017 en el término de los dos (2) días siguientes a su notificación, según lo dispone el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Nótese que la mencionada providencia se notificó el 3 de abril de 2017 y el 5 de abril siguiente a las 5:00 p.m. la Radicación n.° 69657 SCLAJPT-06 V.00 11 sociedad presentó, vía correo electrónico, el recurso de reposición a la dirección de la secretaría de la Sala Laboral secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co (f.º 120 a 122), de modo que sí interpuso este mecanismo en tiempo.

Además, ello se corrobora con el informe secretarial en el que se indica que dicho recurso sí fue recibido en la fecha y hora mencionada en el correo dispuesto para tal fin por la Sala (f.º 138 y 139). Así, era viable el estudio del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 8 de febrero de 2017 y, en atención a que la Sala no decidió de fondo tal medio de impugnación que presentó la sociedad Generali Colombia Seguros Generales S.A., es procedente el examen de la inconformidad de esta empresa.

En consecuencia, se dejará sin efectos la providencia de 14 de marzo de 2018, en cuanto rechazó el recurso de reposición por extemporáneo; en lo demás se dejará incólume. Nótese que si bien la recurrente no manifestó inconformidad alguna respecto del rechazo del recurso de súplica, en todo caso la Sala reitera la improcedencia de dicho medio de impugnación, pues la providencia cuestionada la emitió la Sala y no el magistrado sustanciador (AL4893-2019).

Ahora, en dicho recurso la sociedad Generali Colombia Seguros Generales S.A. expone en términos generales que la relación jurídica que la ató al proceso fue una sola y que, esencialmente, fue la relacionada con el llamamiento en garantía que se basó en un solo contrato de seguro y que condujo a imponer una sola condena. mailto:secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co Radicación n.° 69657 SCLAJPT-06 V.00 12 Explica que la Corte ha establecido que cuando existe acumulación de pretensiones de varios demandantes, el interés para recurrir debe establecerse en relación con cada uno de ellos, lo cual es correcto cuando se analiza el interés para recurrir de esos demandantes, pero no cuando se trata del demandado, pues en tal caso se debe revisar la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen.

Destaca que la Sala se equivocó al estimar que Generali Colombia Seguros Generales S.A. carece de interés para recurrir, pues las resoluciones que económicamente la perjudican ascienden a $165.172.790, monto que supera el tope mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Arguye que «NO fue condenada a pagar tanto dinero a Norela, ni otro tanto a Sara, ni otro tanto a Margarita, ni otro tanto a Juan Carlos, y así igual con los demás demandantes.

Generali fue condenada a pagar la suma de $165.172.790», suma que de mantenerse se pagará por la aseguradora a órdenes del juzgado y en un pago único que después será repartido a los demandantes en las proporciones correspondientes, pero ello no tiene nada que ver con la cuantía de la resolución económica que la perjudica que es una sola.

En su apoyo, se remite al auto de la Sala de Casación Civil 2013-02901 de 14 de febrero de 2014. Insiste en que la condena a Generali Colombia Seguros Generales S.A. fue una sola con base en la relación jurídica que la vinculó al proceso, esto es, el llamamiento en garantía Radicación n.° 69657 SCLAJPT-06 V.00 13 y con base en un solo contrato de seguro de cumplimiento y, por tanto, la Corte pasó por alto su propia jurisprudencia y la emitida por la Sala de Casación Civil.

Asevera que el auto que recurre se fundamenta en «unas viejas jurisprudencias de esta misma Sala, en las que se dice que el interés jurídico para recurrir debe mirarse individualmente sobre cada demandante (a pesar de que mi representada no es demandante), porque así lo ordenaba expresamente el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil a la hora de fijar la cuantía» (f.º 89 a 99).

Para respaldar su postura, se remitió a las providencias CSJ SL, 14 ago. 2007, rad. 32484 y CSJ SL 2 nov. 2005, rad. 28154. Refiere que para el momento en que se profirieron dichas providencias estaba vigente el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue modificado posteriormente por la Ley 1395 de 2010 para señalar que la cuantía se calculaba por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda, por lo que no era dable hacer una interpretación diferente.

Por su parte, los demandantes, a quienes se les corrió traslado del recurso de reposición, aducen que en los eventos en que hay acumulación de procesos debe revisarse las pretensiones de cada demandante y no la sumatoria de todas. En apoyo, aluden a la sentencia CSJ SL 2 nov. 2005, radicado 28154. Radicación n.° 69657 SCLAJPT-06 V.00 14 Pues bien, la Sala advierte que su jurisprudencia ha establecido que en los casos en los que se presenta acumulación de pretensiones, como en este, cada demandante debe ser considerado como litigante independiente y, por ende, no es viable sumar las peticiones de cada uno de ellos con las de los otros, a fin de determinar el interés económico para recurrir en casación, bien sea por parte de los actores o de la accionada (CSJ AL4410-2015).

Precisamente, en esta providencia se indicó: Y es que no podría ser de otra manera, pues la unión de varios demandantes para adelantar una acción, obedece únicamente a la aplicación del principio de «economía procesal», que persigue la obtención del mayor resultado con el mínimo desgaste del aparato jurisdiccional, sin que sea predicable de tal unión, la facultad de crear para cualquiera de las partes recursos que no hubiesen cabido, en caso de que los accionantes formularan la acción de manera individual.

Nótese que en este asunto el Tribunal confirmó la condena impuesta a la sociedad Generali Colombia Seguros Generales S.A. por el juez de primer grado, que consistió en hacer efectiva la póliza de cumplimiento por un valor de $165.172.790 a fin de cubrir las condenas impuestas a favor de los demandantes y a prorrata de los derechos reconocidos a cada uno de ellos.

Lo anterior significa que si bien la condena a esta aseguradora quedó por el monto de la póliza de cumplimiento, esto es, $165.172.790, también es cierto que el Tribunal dispuso su reconocimiento a prorrata a lo ordenado respecto de cada demandante, dado que dicho Radicación n.° 69657 SCLAJPT-06 V.00 15 monto debía garantizar las condenas individualmente consideradas.

De modo que no puede tomarse como una única condena como la recurrente lo afirma infundadamente. Así, el interés económico de la aseguradora se traduce en el monto que le corresponde pagar a cada uno de los demandantes, proporcionalmente, según la condena impuesta al empleador, sin que sea procedente establecer la suma de los intereses de todos como en últimas pretende Generali Colombia Seguros Generales S.A. En esa medida, al efectuar los cálculos de rigor, la Sala advierte que la condena impuesta al empleador respecto de cada demandante es la siguiente: 1.

Norela María Ruiz Hoyos: $51.499.266 2. Margarita María Morales Correa: $55.205.324 3. Sara Botero: $164.893.575. 4. Libia Esther Giraldo Campo: $52.809.408 5. Luis Fernando Rendón Quintero: $ 73.298.795 6. María del Carmen Zuluaga García: $53.757.270 7. Gladis Palacio: $54.426.770 8. Flor María Torres Valencia: $54.149.258 9. Luz Nery Herrera Ríos: $54.200.332 10.

María Elizabeth Franco Arias: $47.873.590 11. Luz Marina Álvarez Ruiz: $51.277.064 12. Juan Carlos Díaz Montoya: $51.136.605 Radicación n.° 69657 SCLAJPT-06 V.00 16 Y como en esta causa se ordenó que debía hacerse efectiva la póliza suscrita con la aseguradora por un valor de $165.172.790, a prorrata de las condenas impuestas al empleador respecto a cada uno de los demandantes, se calcula con base en la más alta de ellas, la cual asciende a la suma de $164.893.575 de la demandante Sara Botero.

Tal como se dijo en el auto impugnado, dicha suma corresponde al 21.75% del total del monto adeudado por la recurrente, porcentaje que equivale al valor de $35.624.540, cantidad que es inferior a 120 salarios mínimos legales del año 2014. Por tanto, si respecto de la condena más alta no le asiste interés económico a Generali Colombia Seguros Generales S.A. para recurrir en casación, resulta innecesario realizar el cálculo respecto de los demás demandantes.

Y se reitera que si bien como lo afirma la recurrente en reposición el monto de las resoluciones que económicamente la perjudican asciende a $165.172.790, lo cierto es que la condena impuesta quedó sometida a prorrata de lo reconocido de manera individual a cada demandante, siendo innecesario que el juez de instancia dispusiera cuánto monto específico debía ordenarse por cada uno de ellos.

Por último, no le asiste razón a la censura en cuanto afirma que la revisión del interés individual en el caso de la acumulación de procesos opere solo para el demandante y no para el demandado, pues la Corte ha afirmado que en estos Radicación n.° 69657 SCLAJPT-06 V.00 17 casos se examinan los agravios económicos ocasionados respecto de cada litigante indistintamente de si se trata de la parte accionante o accionada en el proceso.

Asimismo, es inadecuada la referencia que hace la recurrente al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil para afirmar que la cuantía se calculaba por el valor de la suma de todas las pretensiones de la demanda, porque en dicha norma se regulaba la cuantía de los procesos civiles, mas no lo pertinente respecto del recurso extraordinario de casación en materia laboral y de seguridad social, que tiene regulación específica en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la jurisprudencia de la Sala; de modo que no es pertinente remitirse a normas del procedimiento común. En el anterior contexto, no le asiste interés económico a la llamada en garantía para recurrir en casación respecto de los demandantes, pues el valor de las condenas impuestas en la sentencia impugnada no alcanza individualmente el tope mínimo previsto en la ley para el año 2014 y, por ende, no hay lugar a reponer el auto de 8 de febrero de 2017.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 69657 SCLAJPT-06 V.00 18

RESUELVE

PRIMERO: Dejar parcialmente sin efectos la providencia que emitió la Sala el 14 de marzo de 2018, en cuanto rechazó por extemporáneo el recurso de reposición que GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. interpuso contra el auto de 8 de febrero de 2017.

SEGUNDO: No reponer la providencia de 8 de febrero de 2017, por medio de la cual la Sala declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 18 de febrero de 2015 para en su lugar inadmitir el recurso de casación que interpuso GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 69657 SCLAJPT-06 V.00 19 Radicación n.° 69657 SCLAJPT-06 V.00 20 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 053603105002200200413-01 RADICADO INTERNO: 69657 RECURRENTE: GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. hoy HDI SEGUROS S.A. OPOSITOR: NORELA MARIA RUIZ HOYOS, MARGARITA MARIA MORALES CORREA, SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, LUIS HERNANDO RESTREPO ECHEVERRI, PRODUCTOS MAMA PAISA S.A., LIBIA ESTHER GIRALDO CAMPO, LUIS FERNANDO RENDON QUINTERO, MARIA DEL CARMEN ZULUAGA GARCIA, GLADIS PALACIO, MARIA ELIZABETH FRANCO ARIAS, LUZ MARINA ALVAREZ RUIZ, JUAN CARLOS DIAZ MONTOYA, SARA BOTERO, FLOR MARIA TORRES VALENCIA, LUZ NERY HERRERA RIOS MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 151 la providencia proferida el 23 de septiembre de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de diciembre de 2020y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de septiembre de 2020. SECRETARIA____________________________________