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AL3497-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3497-2024 Radicación n.° 91806 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por OLGA PATRICIA RIVEROS TORRES, quien actúa en nombre propio y en representación del menor J.J.M.M. y MICHELMM ANGELO y MILTON JAVIER ESPAÑOL RIVEROS, contra el auto CSJ AL1972-2023, que declaró desierto el de casación formulado por la recurrente, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA – ARL SURA SA y los vinculados como litisconsortes necesarios, INVERSIONES HERNÁNDEZ CONTRERAS SAS y ALIANZA SOLIDARIA COLOMBIANA SA I.

ANTECEDENTES Mediante el proveído impugnado, proferido el 14 de junio de 2023 y notificado por anotación en estado el 15 de agosto del mismo año, esta Sala de la Corte declaró desierto Radicación n.° 91806 SCLAJPT-06 V.00 2 el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, al considerar que adolecía de defectos técnicos insubsanables.

Contra la anterior decisión, la parte recurrente presentó recurso de reposición, con el fin de que se admita el recurso y se case la sentencia acusada «valorando las debidas pruebas practicadas y siendo congruente frente de los hechos que constituyeron el litigio». Solicitan a la Corte tener como prueba veintitrés (23) documentos debidamente relacionados, los cuales dicen reposan en el expediente; y además, el interrogatorio de parte practicado al representante legal de Inversiones Hernández Contreras SAS, donde se confiesa la situación frente al vínculo contractual y el manejo que se da a la contratación de personal; así mismo, manifiestan que, «cabe resaltar que el interrogatorio de (sic) mencionada Representante Legal indicó en forma detallada los hechos; aceptando su responsabilidad, el conocimiento del como estos contratan el personal y del vínculo que el fallecido sostenía con la empresa que esta representa».

Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, la parte contraria adujo que el recurso de reposición fue presentado de manera extemporánea, razón por la cual solicita su rechazo. II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 91806 SCLAJPT-06 V.00 3 Sea lo primero indicar que el artículo 63 del CPTYSS establece que el recurso de reposición deberá presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar.

Por lo dicho, la parte recurrente debió formular la impugnación a más tardar el 17 de agosto de 2023, pues el proveído atacado fue notificado por anotación en el estado No. 127 de 15 de ese mismo mes y año. No obstante, tal y como se observa en el informe secretarial del 26 de abril de 2024 (Exp. D:11001310501420160031901-Informe_secretarial), por la Secretaría de la Sala, se recibió el escrito contentivo del recurso el 29 de agosto de 2023, de donde fluye, sin mayor esfuerzo, que el recurso de reposición resultó extemporáneo, por lo que se impone su rechazo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por OLGA PATRICIA RIVEROS TORRES, quien actúa en nombre propio y en representación del menor J.J.M.M. y MICHEL ANGELO y MILTON JAVIER ESPAÑOL RIVEROS, contra el auto CSJ AL1972-2023, Radicación n.° 91806 SCLAJPT-06 V.00 4 dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA – ARL SURA SA y los vinculados como litisconsortes necesarios, INVERSIONES HERNANDEZ CONTRERAS SAS y ALIANZA SOLIDARIA COLOMBIANA SA.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 26E00F73E03C5643EBF2460C33BC617C8B73E5741D66B0B708A6FB9357860817 Documento generado en 2024-07-03