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AL3497-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73602 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3497-2019 Radicación n.° 73602 Acta 28 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Corte en relación con el trámite surtido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre el SINDICATO ÚNICO DE VIGILANTES DE COLOMBIA “SINUVICOL” y la empresa ATLAS SEGURIDAD LTDA. I.

ANTECEDENTES 1. A fin de resolver el conflicto colectivo que se presentó entre la empresa Atlas Seguridad Ltda. y su sindicato de trabajadores Sinuvicol, el tribunal de arbitramento, integrado por Jorge Luis Leones Serrano –designado por el Ministerio del Trabajo-, Johana Clemencia Pardo Mendoza –nombrada por la empresa- y Vladimir Israel Barreiro León –designado por el sindicato- profirió laudo arbitral el 23 de noviembre de 2015 (f.° 160 a 184, c. I), decisión que fue notificada personalmente a las partes el 30 de noviembre de la misma anualidad (f.º 142 y143, C. I). 2.

El 3 de diciembre de 2015, la empresa presentó recurso de anulación (fls. 63-90, c. II); igualmente, en la misma fecha, la organización sindical solicitó aclaración, corrección y adición del laudo (f.º 45 y 46, c. II). 3. En sesión del 7 de diciembre -acta 011 de 2015- los árbitros resolvieron conceder el recurso de anulación que formuló la compañía Atlas Seguridad Ltda. En la misma oportunidad, negaron la aclaración de las cláusulas denominadas campo de aplicación, sanciones disciplinarias e incremento ordinario convencional y, respecto a la cláusula «seguro de vida colectivo», estimaron que «por error involuntario de carácter formal no se incorporó el texto en la parte resolutiva, como quedo (sic) establecido en la parte considerativa, a folio 12 del Laudo Arbitral».

La anterior determinación fue notificada a la empresa y al sindicato, el 9 y 10 de diciembre de 2015 (f.º 33 y 41, c. II), respectivamente. 4. El 15 de diciembre de ese año, la organización sindical propuso recurso de anulación «contra el laudo arbitral de fecha 23 de noviembre de 2015» (f.° 10 a 14, c. II.). 5. A su vez, mediante dos escritos radicados el 14 de diciembre de igual anualidad, el representante legal de la empresa Atlas Seguridad Ltda. presentó ampliación del recurso de anulación (f.º 22-32, c. II) y solicitó la «nulidad de lo actuado, por falta de imparcialidad del Tribunal de Arbitramento» (f.º 15 a 21, c. II).

En el mencionado incidente de nulidad, la empresa aseguró que, tal y como podía inferirse de lo relatado por el representante del sindicato en la petición de aclaración, corrección y adición del laudo visible a folios 45 a 46, uno de los árbitros mantuvo contacto directo con la organización sindical mientras se encontraba sesionando. Manifiesta que en virtud de esa comunicación, aparentemente uno de los jueces arbitrales «le informó al presidente de la Organización Sindical supuestos avances en las decisiones del Tribunal, mucho antes de que se expidiera el laudo definitivo y de que fuera notificado a las partes».

Sostiene que lo precedente constituye una violación al debido proceso y al deber de reserva que deben guardar los árbitros, «pues el Juez que profirió el laudo arbitral no habría actuado imparcialmente frente a las partes, ya que uno de los árbitros (el nombrado por el sindicato, en palabras del presidente de SINUVICOL) presuntamente otorgó información al Sindicato sobre los avances de las reuniones privadas».

Con base en ello, pidió la nulidad de todo lo actuado y, como corolario, la devolución del expediente al Ministerio del Trabajo para que integre un nuevo tribunal de arbitramento. 6. En sesión del 16 de diciembre –Acta 021 de 2015- los árbitros resolvieron: (i) conceder la ampliación al recurso de anulación que interpuso la empresa Atlas Seguridad Ltda.;

(ii) no emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia; y (iii) conceder el recurso de anulación que presentó el sindicato únicamente «respecto del contenido aclaratorio relacionado con la denominación “incremento ordinario convencional” el cual fue punto específico de la solicitud de aclaración» (f.º 4-6, c. II). 7.

Tras avocar el conocimiento de los recursos que interpusieron las partes y correr traslado por separado a cada una de ellas para que presentaran su respectiva réplica (f. 4 c. de la Corte), esta Sala de la Corte mediante auto AL2129-2016 consideró que los árbitros tenían plena competencia para resolver la solicitud de nulidad por falta de imparcialidad de uno de los árbitros.

Por consiguiente, ordenó «DEVOLVER el expediente al tribunal de arbitramento para que resuelva el incidente de nulidad presentado el 14 de diciembre de 2015» (f.º 26 a 29 c. de la Corte). 8. El Tribunal de Arbitramento se reinstaló el 31 de mayo de 2016, fecha en que recibió por parte de la empresa Atlas Seguridad Ltda. escrito de recusación contra el árbitro Vladimir Barreiro León (f.º 39 a 49, c. III). 9.

Con el fin de resolver la recusación contra el árbitro Vladimir Barreiro León y, de manera previa a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad, el Tribunal de Arbitramento sesionó los días 3 y 24 de junio de 2016 (f.º 73 y 124, c. III), y el 5 de julio de ese año, los árbitros Jorge Luis Leones Serrano y Johanna Pardo Mendoza, decidieron «aceptar la solicitud de recusación presentada por la Empresa Seguridad Atlas Ltda. contra el Dr. VLADIMIR BARREIRO LEÓN» y oficiar al Ministerio del Trabajo a fin de que designara un nuevo árbitro (f.° 125-127, c. III). 10.

Contra el anterior proveído, el señor Vladimir Barreiro León interpuso acción de tutela, la cual fue negada por esta Sala el 5 de octubre de 2016, y confirmada por la Sala Penal de esta Corporación en segunda instancia. 11. En sesión de 15 de febrero de 2017, «con el objetivo de dar continuación al trámite de la solicitud de “nulidad de todo lo actuado, por falta de imparcialidad del Tribunal de Arbitramento”», los árbitros ordenaron nuevamente oficiar al Ministerio del Trabajo para que designará un nuevo árbitro. 12.

En virtud a que el sindicato «no designó nuevo árbitro en el término concedido», el Ministerio del Trabajo a través de Resolución de 20 de septiembre de 2018, nombró al señor «Francisco Javier Bustamante Montero como árbitro de la organización sindical, en reemplazo del doctor Vladimir Israel Barreiro León». 13. El 7 de febrero de 2019 el Tribunal de Arbitramento, integrado con el nuevo árbitro, se reinstaló. 14.

Los árbitros sesionaron el 28 de febrero de 2019 y, finalmente, el 22 de abril de este año, por mayoría, resolvieron la solicitud de nulidad por falta de imparcialidad del Tribunal de Arbitramento en los siguientes términos:

PRIMERO: No declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de parcialidad del Tribunal de Arbitramento, incluyendo el Laudo Arbitral decretado dentro del proceso.

SEGUNDO: Dejar en firme el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015.

TERCERO: Incorporar a la presente acta, el documento de Salvamento de voto suscrito por la Dra. Johana Pardo Mendoza.

CUARTO: Teniendo en cuenta lo anterior se remite el expediente original a la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en aras de que sean resueltos los recursos interpuestos frente al Laudo Arbitral.

QUINTO: Remítase copia de la documentación correspondiente al Ministerio del Trabajo para ser incorporada al expediente original del Tribunal de Arbitramento Obligatorio.

SEXTO: Se libraran los oficios respectivos a las partes, con el fin de comunicarles la decisión del Tribunal de Arbitramento Obligatorio. Lo anterior, en tanto el Tribunal consideró básicamente que (i) el laudo fue decidido por «la mayoría de los árbitros los cuales no se encuentran recusados » y (ii) « la información filtrada no afectó la pericia » de aquellos para proferir la decisión; luego, no se vulneró el debido proceso de las partes.

II. CONSIDERACIONES El artículo 465 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa: CAPÍTULO VII Procedimiento arbitral ART. 456. –Quórum. Los tribunales de arbitramento de que trata este capítulo no pueden deliberar sino con la asistencia plena de sus miembros. De acuerdo con la disposición transcrita es obligatorio que en las deliberaciones participen los tres miembros del tribunal de arbitramento.

Esta regla garantiza que la construcción de las decisiones y laudos arbitrales sea resultado del debate, discusión y reflexión de los tres árbitros. Cada uno debe aportar sus argumentos, punto de vista y razones en la solución del conflicto. No puede olvidarse que el laudo arbitral es el sucedáneo de la convención colectiva de trabajo y, por ello, es indispensable que en su construcción concurran las visiones, experiencias y vivencias del mundo laboral que representan cada uno de los árbitros.

Por esta razón, el artículo 453 del Código Sustantivo del Trabajo, ordena una integración tripartita de los árbitros, así: uno nombrado por la empresa, otro por los trabajadores y el tercero de común acuerdo entre ellos o, en su defecto, por el Ministerio del Trabajo. Sin obviar el imperativo de los jueces arbitrales de laudar de manera objetiva, imparcial e independiente, es claro para la Sala que la idea subyacente en el Código Sustantivo del Trabajo es que la elaboración del laudo arbitral se nutra de los aportes de vida y experiencias del terreno empresarial y sindical, cuya conjunción permita alcanzar un justo medio en la solución del conflicto.

En este caso, la Corte observa que mediante decisión de 22 de abril de 2019, el Tribunal convalidó el laudo arbitral suscrito por los árbitros, entre ellos, uno impedido para tal fin, según determinación del 5 de julio de 2016, en la que se aceptó la recusación que presentó la empresa Seguridad Atlas Ltda. contra el señor Vladimir Israel Barreiro León. Luego, el laudo arbitral no fue producto de la deliberación de los tres miembros del tribunal, pues solo dos de ellos estaban facultados para el efecto; es decir, el colegiado no contó «con la asistencia plena de sus miembros».

En esa línea, para esta Sala es inconsistente solicitar la designación de un árbitro en reemplazo del recusado y, a continuación, bajo la simple apología a las mayorías, refrendar el laudo en cuya discusión el nuevo juez no participó; primero, en tanto uno de los árbitros que colaboró en su estructuración estaba impedido para hacerlo y, segundo, porque la aceptación de la recusación de Vladimir Israel Barreiro León y la consecuente incorporación del árbitro nombrado en su remplazo no podía ser inocua o convertirse en una simple formalidad procedimental; por el contrario, tenía el objetivo de completar el quorum deliberatorio a fin de que el Tribunal sesionara y adoptara la decisión con la asistencia plena de sus miembros, legalmente facultados para tal efecto.

Entonces, además de sanear la irregularidad que verificó, al colegiado le correspondía volver a examinar el conflicto colectivo con los argumentos o criterios del nuevo integrante, más no refrendar llanamente una decisión que no fue materia de debate, se insiste, por el plen o de los árbitros. Debido a lo expuesto, la Sala devolverá el expediente al Tribunal de Arbitramento para que adopte las correcciones de rigor.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

DEVOLVER el expediente al tribunal de arbitramento para que, según lo expuesto en la parte motiva, adopte los correctivos de rigor y profiera un nuevo laudo arbitral con la asistencia plena de sus miembros. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2