SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3496-2024 Radicación n.°83283 Acta 19 Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre la solicitud presentada por los demandantes, aquí recurrentes, RUTH MARÍA GARCÍA SALCEDO, RODRIGO RANGEL VEGA, ENRIQUE BLANCO PÁEZ, HUGO HERNÁN TRESPALACIOS GUTIÉRREZ, ROCÍO ANGARITA RENAL, LUZ MAIDA GÓMEZ SERRANO, CELIA ESPARZA LAMBRAÑO, IDALIDES PERTUZ ORTIZ, IVÁN TORO CRUZ, CARLOS MORENO PARADA, VÍCTOR HUGO CIFUENTES MORA, HORACIO SIERRA MORA, HERACLIO RIVERA VEGA, WHITE LUIS FRANCISCO ROA MEJÍA, SANTANDER NAVARRO SALAZAR y ROBERTO TÉLLEZ CRUZ, dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes presentaron contra ECOPETROL.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.°83283 SCLAJPT-05 V.00 2 Por auto AL1577-2023 de 8 de marzo, esta Sala admitió el recurso de casación presentado por los aludidos recurrentes e, igualmente, inadmitió el interpuesto por Arturo Parra Hernández y admitió el presentado por Ecopetrol S.A. frente a Fidel Prada Atencia, Paul Augusto Hernández Perdomo, Nelson Acevedo Parra, Donaldo Soto Palomino, Pedro Manuel García Oñoro, Carlos Alfonso Carreño y Freddy Effer Gómez.
En la misma decisión, la Corte ordenó «correr traslado para cada una de las partes por el término legal, al mismo tiempo» e indicó que «sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla». Mediante informe expedido el 10 de agosto de 2023, la secretaría de la Sala comunicó que el traslado a «todos los recurrentes» inició el 7 de julio y venció el 4 de agosto de 2023, así como que el 24 de julio de igual calenda, esto es, dentro del término legal se recibió la demanda de casación por parte de los recurrentes demandantes.
Por auto de 5 de octubre de 2023, el despacho ordenó a la Secretaría que, comoquiera que en proveído de 8 de marzo también se había admitido el recurso extraordinario de casación presentado por Ecopetrol, debía dar cumplimiento a lo allí ordenado, en el sentido de correrle traslado a la empresa para ese propósito por el término legal. Radicación n.°83283 SCLAJPT-05 V.00 3 La Secretaría, en informe remitido el 8 de noviembre de 2023 comunicó que el traslado a Ecopetrol inició el 9 de octubre y finalizó el 7 de noviembre de 2023, término dentro del cual se recibió escrito contentivo de la demanda de casación presentada por esa recurrente.
El 6 de octubre de 2023, los demandantes y aquí recurrentes allegaron escrito en el que solicitaron dejar sin efectos el auto de 5 de octubre de 2023 y declarar desierto el recurso de casación presentado por Ecopetrol, por las siguientes razones: En cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva del auto fechado 8 de marzo de 2023, el 29 de junio de 2023, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral registra el traslado para todos los recurrentes respecto de los demandantes representados por el suscrito y de la empresa Ecopetrol S.A., término que iniciaba el 7 de julio de 2023 y vencía el 4 de agosto de 2023.
Según anotación del 29 de junio de 2023, aparece corriendo traslado para los demandantes Ruth María García Salcedo, Rodrigo Rangel Vega, Enrique Blanco Páez, Hugo Hernán Trespalacios Gutiérrez, Rocío Angarita Renal, Luz Maida Gómez Serrano, Cecilia Esparza Lambraño, Adalides Pertuz Ortiz, Iván Toro Cruz, Carlos Moreno Prada, Víctor Hugo Cifuentes Mora, Horacio Sierra Mora, Heraclio Rivera Vega, White Luis Francisco Roa Mejía, Santander Navarro Salazar y Roberto Téllez Cruz, representados por el suscrito.
También se corrió traslado al mismo tiempo a Ecopetrol S.A., ya que se registran el nombre de Fidel Prada Atencia, Paul Augusto Hernández Perdomo, Nelson Acevedo Parra, Donaldo Soto Palomino, Pedro Manuel García Oñoro, Carlos Alfonso Carreño y Freddy Effer Gómez. Para reiterar, se cumplió con lo ordenado en el numeral séptimo del auto del 8 de marzo de 2023, esto es, al mismo tiempo se corrió traslado a todos los recurrentes demandantes y a Ecopetrol S.A. Como quiera que dicho error no puede conducir a otro yerro, de manera respetuosa ruego se deje sin efecto el auto de 5 de octubre de 2023, que ordenó a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral correr traslado por el término legal a Ecopetrol S.A., para que en su lugar se decida el recurso de casación Radicación n.°83283 SCLAJPT-05 V.00 4 presentado oportunamente por el suscrito y se declare desierto el recurso de Ecopetrol S.A. (subraya la Sala).
II. CONSIDERACIONES En virtud de lo solicitado por los demandantes y aquí recurrentes, la Sala procedió a verificar el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales ESAV de esta Corporación, para determinar la forma en que se han surtido los traslados en el caso de marras por parte de la secretaría de la Sala. Así se observa que el 29 de junio de 2023 la secretaría corrió el traslado a los demandantes, aquí recurrentes, desde el 7 de julio hasta el 4 de agosto de dicha calenda, y al respecto consignó la siguiente anotación: RUTH MARÍA GARCÍA SALCEDO, RODRIGO RANGEL VEGA, ENRIQUE BLANCO PÁEZ, HUGO HERNÁN TRESPALACIOS GUTIÉRREZ, ROCÍO ANGARITA RENAL, LUZ MAIDA GÓMEZ SERRANO, CELIA ESPARZA LAMBRAÑO, IDALIDES PERTUZ ORTIZ, IVÁN TORO CRUZ, CARLOS MORENO PRADA, VÍCTOR HUGO CIFUENTES MORA, HORACIO SIERRA MORA, HERACLIO RIVERA VEGA, WHITE LUIS FRANCISCO ROA MEJÍA, SANTANDER NAVARRO SALAZAR y ROBERTO TÉLLEZ CRUZ, FIDEL PRADA ATENCIA, PAUL AUGUSTO HERNÁNDEZ PERDOMO, NELSON ACEVEDO PARRA, DONALDO SOTO PALOMINO, PEDRO MANUEL GARCÍA OÑORO, CARLOS ALFONSO CARREÑO y FREDDY EFFER GÓMEZ.
De dicha anotación se desprende con facilidad que el traslado para presentar la demanda de casación no fue surtido a favor de Ecopetrol, pues simplemente hizo figurar los nombres de los personas respecto de las cuales fue admitido el recurso extraordinario presentado por la empresa (Fidel Prada Atencia, Paul Augusto Hernández Perdomo, Nelson Acevedo Parra, Donaldo Soto Palomino, Pedro Manuel García Oñoro, Radicación n.°83283 SCLAJPT-05 V.00 5 Carlos Alfonso Carreño y Freddy Effer Gómez.) lo que en modo alguno significa que, per se, los términos para sustentar el recurso hubieran empezado a correr para la accionada recurrente, pues aquellos fungen frente a la demanda de aquella en la sede casacional no como recurrentes, sino como opositores.
Por esa precisa razón fue que el despacho, en auto de 5 de octubre de 2023, le ordenó a la secretaría que diera cumplimiento al proveído de 8 de marzo, en el sentido de correrle traslado también a Ecopetrol por el término legal para presentar su demanda de casación, plazo dentro del cual allegó escrito contentivo de la respectiva demanda de casación. Igualmente, en aras de obtener mayor certeza, el despacho, por auto de 22 de mayo de 2024, le solicitó a la secretaría de la Sala que allegara un informe sobre la forma y la fecha en que se realizaron los respectivos traslados, el que esa dependencia expidió el mismo día. Luego de relatar de manera detallada las actuaciones surtidas en la Secretaría y por el despacho, afirmó lo siguiente: Según el traslado que se corrió el día 7 de julio de 2023 a todos los recurrentes según la constancia de inicio, pero revisada la anotación en Ecosistema Digital de Acciones Virtuales ESAV, se corroboró que no le corrió traslado a Ecopetrol, sino a las personas frente a las cuales se les concedió el recurso, por lo que por auto de fecha del 05 de octubre de 2023 se ordenó corregir dicha situación, lo cual se cumplió por parte de secretaria (sic).
En suma, para la Sala no es viable acceder a la solicitud Radicación n.°83283 SCLAJPT-05 V.00 6 elevada por los demandantes, aquí recurrentes, pues, aunque inicialmente el traslado no se corrió en los términos ordenados mediante la decisión proferida el 8 de marzo de 2023, lo cierto es que, posteriormente, se ordenó a la secretaría enmendar el error y correr el respectivo traslado en la forma indicada.
Asimismo, se advierte que Ecopetrol S.A. allegó la demanda de casación dentro del plazo legal y, en esa medida, no corresponde la declaratoria de ‘desierto’ exigida por aquellos. En consecuencia, se deja en firme el auto AL1577-2023 de 8 de marzo de 2023. De otro lado, como las demandas de casación presentadas por los demandantes y aquí recurrentes Ruth María García Salcedo y otros, y por la demanda y también recurrente Ecopetrol, satisfacen las exigencias formales externas de ley, se dispondrá que se continúe con el trámite.
Comoquiera que el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022 autoriza el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales con el propósito de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, y en este asunto las partes pueden acceder al expediente digital de forma simultánea, se correrá traslado al mismo tiempo a cada uno de los opositores por el término legal, conforme lo autoriza el artículo 95 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1994.
Respecto de la demanda presentada por Ruth María García Salcedo y otros, se correrá traslado a Ecopetrol; respecto de Radicación n.°83283 SCLAJPT-05 V.00 7 la demanda presentada por Ecopetrol, se correrá traslado conjuntamente a cada uno de los opositores Fidel Prada Atencia, Paul Augusto Hernández Perdomo, Nelson Acevedo Parra, Donaldo Soto Palomino, Pedro Manuel García Oñoro, Carlos Alfonso Carreño y Freddy Effer Gómez.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO ACCEDER a la petición formulada por el apoderado de los demandantes recurrentes.
SEGUNDO: ADMITIR la demanda de casación presentada por RUTH MARÍA GARCÍA SALCEDO Y OTROS.
TERCERO: ADMITIR la demanda de casación presentada por ECOPETROL.
CUARTO: ORDENAR CORRER que por la secretaría se corran los traslados en los términos indicados en la parte considerativa de la presente providencia.
QUINTO: Continuar con el trámite de rigor Radicación n.°83283 SCLAJPT-05 V.00 8 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9BF017FC4ABADC9E2664BAF7535412829EDEC8AB483BFE3CD5BA042EF9037887 Documento generado en 2024-07-03