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AL3496-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3496-2020 Radicación n.°86472 Acta 34 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte se pronuncia sobre la calificación de los requisitos formales de la demanda de casación que GLORIA ELSA ORTIZ ARÉVALO y JAIRO ARNOUD MORENO CRUZ formularon contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 8 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes promueven contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS-PORVENIR S.A-.

I.

ANTECEDENTES Los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija Karen Adriana Moreno Ortiz, a partir de 3 de julio de 2009, Radicación n.° 86472 SCLAJPT-06 V.00 2 junto con las mesadas causadas, debidamente indexadas y las costas procesales. Como sustento de sus aspiraciones, relataron que su hija estaba afiliada a la administradora de pensiones accionada y falleció el 3 de julio de 2009; que la causante convivió durante toda su vida en la casa paterna y nunca tuvo hijos, cónyuge o compañero permanente; que desde los inicios de su vida laboral dio un apoyo económico fundamental para el hogar, pues contribuía con el pago de arriendo, mercado y servicios públicos y, por tanto, su deceso redujo drásticamente la calidad de vida de sus miembros al punto que su hermana menor tuvo que dejar sus estudios y dedicarse a trabajar.

Afirmaron que si bien para la fecha del deceso de la asegurada, su madre estaba trabajando y su padre no tenía un empleo formal, lo que percibían entre ambos solo les alcanzaba para cubrir el valor del arriendo. Agregaron que para sufragar los otros gastos básicos del hogar requerían del aporte de la de cujus, que ascendió a $300.000 para el año 2006, $320.000 para el 2007 y $340.000 para el 2008 (f.º 28 a 39).

Mediante providencia de 12 de febrero de 2019, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de inexistencia de obligación y, en consecuencia, absolvió a Porvenir S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a los demandantes y Radicación n.° 86472 SCLAJPT-06 V.00 3 concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuere apelada (f.º 143).

Por apelación de los accionantes, a través de sentencia de 8 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada (f.º 158). Al respecto, expuso que no era procedente el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, toda vez que los actores no cumplieron con la carga probatoria de acreditar la subordinación económica respecto de la causante.

En apoyo, citó las sentencias CSJ SL1310-2019 y SL1219-2019. Precisó que las pruebas que se allegaron al expediente, entre ellas la testimonial, no dieron cuenta de los gastos mensuales que los demandantes tenían para la fecha de fallecimiento de la afiliada ni el aporte económico relevante y preponderante que esta les brindaba para su sostenimiento.

Agregó que dos de los testigos de la parte actora eran de oídas y sus dichos no eran suficientes para demostrar la dependencia económica. Los demandantes formularon recurso extraordinario de casación, que concedió el Tribunal y esta Corte admitió por medio de auto de 29 de enero de 2020. En el término de traslado, los padres de la afiliada fallecida allegaron la demanda de casación (f.º 5 a 12, cuaderno Corte).

En esta, los recurrentes, luego de realizar una narración detallada de los hechos y de las actuaciones procesales Radicación n.° 86472 SCLAJPT-06 V.00 4 surtidas en las instancias, solicitaron que se case la sentencia que emitió el Tribunal para que, en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones deprecadas en el escrito inaugural.

Para el efecto, formularon un cargo y acusan la providencia impugnada de quebrantar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que condujo a la trasgresión del preámbulo y los artículos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 6.º, 10 y 141 de la Ley 100 de 1993 y el preámbulo y artículos 1.º, 2.º, 5.º, 13, 43, 46, 48, 49, 53, 29 y 230 de la Constitución Política.

Como errores de hecho enunciaron los siguientes: Dar por no demostrado, estándolo, que mis representados no contaban con los medios económicos suficientes para costear sus necesidades básicas después de la muerte de su hija. Dar por no demostrado, estándolo, que la hija de mis representados aportaba mensualmente para sus padres la mitad del salario mínimo legal mensual vigente que devengaba.

Dar por no demostrado, estándolo, que mi representado Jairo Arnoud Moreno Cruz en ocasiones no alcanzaba a devengar el salario mínimo como producto de su actividad independiente. Dar por no demostrado, estándolo, que mis representados con el salario que devengaban no cubrían sus gastos propios, puesto que la mitad de sus ingresos eran destinados al pago de arriendo quedando pendiente otras contingencias.

Dar por no demostrado, estándolo, que la muerte de la afiliada implicó una notable disminución en las condiciones y calidad de vida de los actores. Radicación n.° 86472 SCLAJPT-06 V.00 5 Dar por no demostrado, estándolo, que la demandada en la contestación de la acción confiesa espontáneamente que la afiliada si realizaba aportes mensuales tales como se indica en los hechos.

Manifestaron que los anteriores yerros se originaron en la apreciación errónea de los testimonios de Luis Felipe Villamil Coy y Ana Mercedes Rodríguez Arévalo y de los interrogatorios de parte que ellos rindieron. En la demostración del cargo, señalan que el ad quem cimentó su decisión en consideraciones subjetivas y etéreas que desfiguraron el principio de libre formación del convencimiento, pues no le otorgó el alcance correspondiente a los testimonios y a los interrogatorios de parte aludidos y pretermitió la coherencia y la consonancia que existía entre unos y otros.

Aducen que el juez plural soportó su decisión en la falta de acreditación de los gastos del hogar, la periodicidad, el valor del aporte brindado por la afiliada y el nivel de desprotección que les generó la ausencia de esa ayuda; y descartó los testimonios como prueba que acreditara tales supuestos. Así, afirman que el juez plural se equivocó al determinar que para el momento del fallecimiento de la asegurada eran independientes y autosuficientes y que su postura desconoció que en la sentencia C-111-2006 de la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión «de forma Radicación n.° 86472 SCLAJPT-06 V.00 6 total y absoluta».

Reiteran que para aquel momento se acreditó que cada uno devengaba un salario mínimo, pero los ingresos de Jairo Moreno no eran constantes porque no tenía un empleo formal. Exponen que para el año 2009, cuando se causó el derecho pensional, el salario mínimo era de $500.000, de los cuales destinaban $400.000 para pagar el arriendo, sin incluir el resto de gastos como son los servicios públicos, alimentación, vestuario, transporte, entre otros.

Refieren que lo anterior se prueba con algunos fragmentos de los interrogatorios que ellos rindieron, así como con los testimonios de Ana Mercedes Rodríguez Arévalo y Luis Felipe Villamil Coy, quienes señalaron cuál era el valor del arriendo que pagaban para la fecha del deceso de la afiliada. Por otra parte, arguyen que el Colegiado de instancia erró al determinar que el aporte de la afiliada era esporádico y no cuantificable, toda vez que los interrogatorios y el testimonio de Luis Felipe Villamil Coy coincidían en señalar que Karen Adriana Moreno contribuía con el 50% de su salario para sufragar los expendios de sus padres.

En apoyo, transcriben los apartes pertinentes de las citadas declaraciones y aducen que el ad quem erró porque de lo descrito se deriva que no eran autosuficientes y que «un salario devengado se destinaba al pago del arriendo de vivienda, quedando un salario para cubrir alimentación, vestuario, servicios públicos, entre otros». Radicación n.° 86472 SCLAJPT-06 V.00 7 II.

CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario. Por tanto, el incumplimiento de ellos imposibilita su estudio de fondo y el recurso resulta desestimable.

En esa dirección, la Sala ha precisado que la parte que recurre en casación tiene el deber de identificar los argumentos centrales que fundamentaron la decisión del Tribunal, con el fin de determinar si son jurídicos o fácticos y, en consecuencia, proceder a seleccionar la vía adecuada de ataque. Así, si se pretende acusar la sentencia por la vía probatoria o de los hechos (indirecta) la parte recurrente deberá Radicación n.° 86472 SCLAJPT-06 V.00 8 señalar las pruebas que son admisibles en casación, demostrar y precisar lo que acreditan y confrontarlas con el valor que les atribuyó el Tribunal, para luego determinar e individualizar el error (de hecho o de derecho), y su trascendencia en la decisión. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969 se tiene que los medios de convicción cuya falta de apreciación o equivocada estimación pueden generar errores de hecho en casación, son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial (CSJ AL1777-2019).

Al revisar el texto de la demanda de casación, la Corte advierte que el único cargo propuesto se orientó por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida y si bien se enunciaron las normas de carácter sustancial que constituyen la base del derecho reclamado, lo cierto es que los recurrentes fueron enfáticos en señalar que los errores de hecho en los que incurrió el juez plural surgieron a partir de la apreciación errónea de los interrogatorios de parte y de los testimonios de Luis Felipe Villamil Coy y Ana Mercedes Rodríguez Arévalo.

Sin embargo, desconocieron que el interrogatorio de parte solo es posible constatarlo en casación si contiene confesión, es decir, aquella manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria -artículo 191, ordinal 2º del Código General del Proceso-. De modo que en este caso los accionantes no pueden peticionar la Radicación n.° 86472 SCLAJPT-06 V.00 9 prevalencia de sus declaraciones, cuando lo afirmado es en su beneficio y escapa a los supuestos mencionados (CSJ AL1187-2017, CSJ AL3365-2018 y CSJ AL4411-2019).

Por otra parte, en relación con los testimonios debe indicarse que conforme al artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, no son prueba hábil en casación, por tanto, solo pueden ser examinados si previamente se acredita un error de hecho en los medios de convicción aptos en esta sede, circunstancia que no ocurre en este caso, pues ni siquiera se enunciaron pruebas de este tipo ni se individualizaron desaciertos fácticos con base en aquellas (CSJ AL1378-2019).

En ese contexto, la censura no realizó un desarrollo completo, pertinente y eficaz en el cargo, pues pese a dirigirlo por la senda probatoria, lo dejó desprovisto de los medios de convicción apropiados y del ejercicio de confrontación probatoria necesario para quebrantar las presunciones de legalidad y acierto que tiene la decisión impugnada.

En el anterior de contexto, la Sala declarará desierto el recurso de extraordinario. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Radicación n.° 86472 SCLAJPT-06 V.00 10 PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación que JAIRO ARNOUD MORENO CRUZ y GLORIA ELSA ORTIZ ARÉVALO interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 8 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes promovieron contra la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS-PORVENIR S.A.

SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 86472 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105004201700842-01 RADICADO INTERNO: 86472 RECURRENTE: JAIRO ARNOUD MORENO CRUZ, GLORIA ELSA ORTIZ AREVALO OPOSITOR: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 151 la providencia proferida el 16 de septiembre de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de diciembre de 2020y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de septiembre de 2020. SECRETARIA___________________________________