Radicación n.° 60991 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL3496-2018 Radicación n.° 60991 Acta 027 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). RODRIGO FELIPE DE LA ESPRIELLA LÓPEZ vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES I.
ANTECEDENTES Mediante auto del 26 de junio de 2013 esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de junio de 2012 y ordenó correr el traslado para presentar la demanda de casación; a pesar que de conformidad con la constancia secretarial del 20 de agosto se indicó que «Dentro del término del traslado NO fue recibida sustentación alguna del recurso de casación», mediante auto del 11 de septiembre siguiente, aceptó la demanda de casación y ordenó correr traslado a la parte opositora.
A su turno, el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, presentó escrito de oposición dentro del término de traslado. II. CONSIDERACIONES El artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra la competencia de esta Corporación en el literal a), cuyo numeral primero indica que conoce «del recurso de casación».
A su turno, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil –legislación vigente a la fecha de interposición del recurso extraordinario-, aplicable al proceso laboral por la integración normativa autorizada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció en el numeral segundo, que el proceso es nulo en todo o en parte « cuando el juez carece de competencia »; y por su parte, el artículo 144 ibídem consagra que no podrán sanearse las nulidades de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional.
Sea lo primero advertir que las nulidades procesales son vicios o irregularidades de carácter excepcional, en los que se incurre durante el trámite de un litigio, que impiden su continuación; de ahí, que las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos y por los motivos previa y expresamente contemplados en la ley.
Así las cosas, las normas que definen la competencia funcional deben ser acatadas necesariamente y en caso de presentarse una irregularidad procesal, ésta, por ser insubsanable, se debe declarar de oficio, tal y como lo señala el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden, teniendo en cuenta que fue admitida una demanda de casación, sin que efectivamente hubiere sido presentada, todo lo actuado desde el auto del 11 de septiembre de 2013, es nulo, toda vez que es dicha actuación la que otorga competencia a esta Sala y ella es inexistente.
Por lo anterior, se declara desierto el recurso extraordinario de casación y se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que se surtan los trámites correspondientes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto proferido por la Sala el 11 de septiembre de 2013, inclusive, en cuanto admitió el recurso extraordinario de casación formulado por RODRIGO FELIPE DE LA ESPRIELLA LÓPEZ y dispuso correr traslado a la misma.
SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que interpuso RODRIGO FELIPE DE LA ESPRIELLA LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de junio de 2012.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 4 SCLAJPT-04 V.00