CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57633 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3496-2016 Radicación n.°57633 Acta n.° 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la solicitud de nulidad y restitución de términos, presentada por el apoderado sustituto de la parte demandante recurrente, respecto de lo actuado en el proceso a partir del 19 de junio de 2014 hasta el 8 de julio de igual año, o desde la fecha que legalmente haya lugar, dentro del proceso ordinario adelantado por ANA GRACIELA ROBLEDO BECERRA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en Liquidación. I.
ANTECEDENTES A través del escrito obrante a folios 60 a 63 del cuaderno de la Corte, el apoderado sustituto de la parte actora solicitó: (i) Se decrete la nulidad de la actuación surtida a partir del 19 de junio de 2014, por interrupción legal por enfermedad grave, dado que se le incapacitó 20 días por prescripción médica, ya que padeció una infección respiratoria aguda severa (Neumonía), requiriendo oxigeno domiciliario y antibiticoterapia, lo cual no le permitió presentar la sustentación del recurso extraordinario a nombre de la demandante, de quien era su apoderado de acuerdo a la sustitución de poder que le hiciera el mandatario principal, personería que se le reconoció con el auto del pasado 18 de junio de 2014, incapacidad que inició antes de que se corriera el término restante de dos (2) días para elaborar la respectiva demanda de casación. (ii) Que como consecuencia de lo anterior, se le restituya ese término de los dos (2) días hábiles que le quedaban para radicar la correspondiente sustentación del recurso, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 168 que contempla las causales de interrupción legal, 140-5 que prevé la nulidad cuando se adelante la actuación después de ocurrida una interrupción o suspensión, y 142 inc. 2° que estipula la nulidad por no interrupción del proceso por enfermedad grave, aplicables al procedimiento laboral por la remisión del art. 145 del CPT y S.S. (iii) Que en la eventualidad que el Despacho haya decretado y/o realizado alguna actuación procesal posterior al 19 de junio de 2014, tal como declarar la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia u ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen, entre otras actuaciones, peticiona se decrete su nulidad.
Argumentó como fundamento de su solicitud, que el 19 de junio de 2014, acudió al consultorio del Dr. Reuven Himwelfarb, medicó Neumólogo, quien le diagnosticó una «infección respiratoria aguda severa (Neumonía); requiere Oxigeno domiciliario y antibiótico que lo impide realizar actividades laborales durante veinte (20) días a partir de la fecha».
Señaló que de conformidad con lo anterior, se encontraba imposibilitado de adelantar cualquier gestión laboral o profesional, lo cual le impidió sustentar en tiempo el recurso de casación en este asunto. Anexó a su petición, la incapacidad medica original, expedida por el citado médico Pediatra y Neumólogo con registro 71593726. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que las nulidades procesales son vicios en que, con carácter excepcional, se incurre durante el trámite de un litigio, que impiden su continuación. De ahí que las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos o motivos previa y expresamente contemplados en la ley.
En ese orden, solo pueden proponerse las nulidades previstas en el art. 140 del CPC, aplicable a los asuntos laborales por expresa remisión del art. 145 CPT y SS; y adicionalmente puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la CN, por violación del debido proceso. Al descender al caso que ocupa la atención de la Sala, el apoderado sustituto de la parte actora, funda su petición en la causal 5° del art. 140 del C.P.C., vigente para el momento en que dicho abogado fue incapacitado, que establece que el proceso es nulo en todo o en parte: «Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida».
Para ello el peticionario aduce en síntesis, que estuvo incapacitado a partir del 19 de junio de 2014, por un lapso de 20 días, debido a una «infección respiratoria aguda severa (Neumonía)», padecimiento de salud que según su dicho, le impidió sustentar la demanda de casación dentro del término de traslado que vencía el 27 de junio de 2014.
Según el art. 118 del C.P.C., los términos y actuaciones procesales son perentorios e improrrogables salvo las excepciones que contemplan las normas especiales, como es el caso de lo señalado en el num. 2° del art. 168 del C.P.C., que indica que el proceso puede interrumpirse «Por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes», causal con la que pretende el apoderado sustituto de la parte actora que se decrete la interrupción del proceso y se restituyan los términos del traslado al recurrente.
Al respecto la Sala tiene dicho que la enfermedad grave a la que se refiere tal normatividad, es aquella que impide al apoderado «realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si solo o con el aporte o colaboración de otro. Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde».
(CSJ AL, 6 mar. 1985 y AL3495-2015 rad. 66318). En el sub lite, con proveído AL 1395-2013 del 6 noviembre de 2013 (fl. 38 a 45 del cuaderno de la Corte), ya se había accedido a declarar interrumpido el término del traslado al recurrente, por enfermedad grave del apoderado principal de la actora, quien venía actuando conforme al poder otorgado obrante a folios 75 a 77 del cuaderno del Juzgado, y en esa oportunidad se accedió a restituir los términos para presentar la respectiva demanda de casación. Luego, dicho profesional sustituyó el poder al abogado que ahora por la misma causal peticiona otra interrupción del proceso con la consecuente solicitud de restitución de términos y nulidad procesal.
Como efectivamente el apoderado sustituto fue diagnosticado e incapacitado por un medicó Neumólogo, profesional de la salud idóneo, con una «infección respiratoria aguda severa (Neumonía)», y que la certificación médica allegada como prueba de su padecimiento informa que «requiere oxigeno domiciliario y antibiótico», lo cual le « impide realizar actividades laborales durante veinte (20) días», para la Sala hay certeza que dicha situación tiene la connotación de enfermedad grave y, por tanto, se ajusta a los supuestos previstos en la referida causal de interrupción del proceso y al criterio de la Corporación a que se hizo alusión en precedencia. Así las cosas, de la descripción de la enfermedad respiratoria debidamente soportada por el memorialista, se tiene que de la misma sobreviene una situación irresistible e invencible que le impidió a dicho apoderado judicial el desempeño de la profesión de abogado « por si solo o con el aporte o colaboración de otro».
Entonces, por virtud que el citado art. 168 del CPC, definió en su último inciso, el momento a partir del cual se produce la interrupción del proceso, esto es, desde el hecho que la origina o de la notificación de la providencia que se dicte enseguida, si el proceso se halla al despacho, se accederá a la petición del profesional del derecho de restituir el término del traslado a la parte recurrente, por los días faltantes.
Como quiera que los 20 días de incapacidad del citado abogado supera la fecha en que reiniciaba el conteo del término del traslado restante que lo eran dos (2) días hábiles, se dispondrá la restitución de términos desde el 19 de junio de 2014, para que presente la sustentación de la demanda de casación, los cuales comenzarán a contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de este proveído.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la “ejecutoria” del auto de fecha 18 de junio de 2014, notificado por anotación en estado No. 102 del 24 del mismo mes y año, que reconoció personería al apoderado sustituto a quien se le accede a restituir los términos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir de la “ejecutoria” del auto de fecha 18 de junio de 2014, notificado por anotación en estado No. 102 del 24 del mismo mes y año, que reconoció personería al apoderado sustituto a quien se le accede a restituir los términos.
SEGUNDO: DECLARAR interrumpido el proceso adelantado por ANA GRACIELA ROBLEDO BECERRA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en Liquidación, por la causal prevista en el Art. 168-2 del CPC, desde el 19 de junio de 2014.
TERCERO: ACCEDER a la petición de restitución del término del traslado al recurrente demandante. En consecuencia, córrase traslado por el restante término legal de dos (2) días, los cuales comenzarán a contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de este proveído.
CUARTO: RECONOCER personería al doctor ORLANDO BECERRA GUTIERREZ, como apoderado del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, en los términos y para los efectos del poder obrante a fl. 64 del cuaderno de la Corte. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9