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AL3495-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3495-2024 Radicación n.°101964 Acta 21 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Resuelve la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por JHOAN SEBAXTIAN RUIZ GARCÍA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 23 de marzo de 2023, en el proceso ordinario que el recurrente promovió contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS SA.

I.

ANTECEDENTES Jhoan Sebaxtian Ruiz García persiguió mediante demanda ordinaria que se declarara que entre él y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo del 2 de mayo de 2018 al 31 de julio de 2020, fecha en la que fue despedido sin justa causa, cuando se encontraba en Radicación n.°101964 SCLAJPT-06 V.00 2 «condición de estabilidad laboral reforzada», por lo que el despido fue ineficaz.

En síntesis, la demanda la promovió con sustento en que se vinculó a Alpina Productos Alimenticios SA el 2 de mayo de 2018, mediante un contrato de trabajo a término fijo para ejercer el cargo de «embajador de experiencias y servicio»; relató que en cumplimiento de sus funciones sufrió dos accidentes de trabajo, el primero el 21 de agosto de 2019 y el segundo el 1° de julio de 2020, lo que generó una afectación a su salud, indicó que la convocada lo trasladó unilateralmente al área «Multiempaques», para que cumpliera labores para las que no había sido contratado, sin realizar inducción, ni tener en cuenta las limitaciones físicas que tenía con ocasión de los accidentes de trabajo mencionados, que no le suministraron dotación, ni realizaron examen ocupacional; y que fue despedido sin justa causa el 31 de ese mes y año, aunque se encontraba en condición de estabilidad laboral reforzada.

En virtud de lo anterior, promovió acción de tutela en contra de su empleadora, en la que pretendió el reintegro al cargo que estaba desempeñando o a uno de igual o de superior jerarquía, el pago de salarios y prestaciones sociales adeudados desde el momento de la terminación hasta que se hiciera efectivo su reintegro, la reactivación de las afiliaciones al régimen de seguridad social y el pago de la sanción equivalente a «180 días de salario como indemnización por despido».

Radicación n.°101964 SCLAJPT-06 V.00 3 El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sopó que, por sentencia de 23 de septiembre de 2020, dispuso: CONCEDER de manera transitoria, la acción de tutela presentada por JHOAN SEBAXTIAN RUIZ GARCÍA, para la protección de su derecho a la estabilidad Laboral Reforzada. […] 2.

ORDENA R a la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a reintegrarla a JHOAN SEBAXTIAN RUIZ GARCÍA AL cargo que venía desempeñando. 3. Advertir a la señora JHOAN SEBAXTIAN RUIZ GARCÍA, que la protección constitucional es de manera transitoria, por lo que en un término no superior a cuatro meses, deberá acudir ante la justicia ordinaria en su especialidad laboral para dirimir su conflicto legal relacionado con la terminación de su contrato de trabajo con la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A so pena de que el presente fallo pierda los efectos.

De otra parte advierte esta agencia judicial que una vez instaurado por la actora el respectivo proceso ante la justicia ordinaria laboral, para dirimir el asunto acá planteado, la protección constitucional transitoria se mantendrá mientras se deciden por parte del Juez las pretensiones a través de sentencia. 4. ORDENAR a ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A, el pago de los salarios dejados de percibir por parte de JHOAN SEBAXTIAN RUIZ GARCÍA, desde que se produjo el despido hasta el momento en que se produzca el reintegro, así como el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, por considerar que el no pago de tales emolumentos vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida, salud y seguridad social. accediendo de igual forma la solicitud de la entidad accionada de compensar la suma cancelada por concepto de liquidación final de acreencias laborales a la terminación del contrato de trabajo. 5.

NEGAR el pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997. […] Decisión que confirmó el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá en sentencia de 3 de noviembre de 2020. Luego, al acudir al proceso ordinario, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, al que Radicación n.°101964 SCLAJPT-06 V.00 4 correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 20 de octubre de 2022, resolvió: Primero: CONDENAR a la demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A al reintegro definitivo del aquí demandante JHOAN SEBAXTIAN RUIZ GARCÍA. Segundo: DECLARAR que el aquí demandante JHOAN SEBAXTIAN RUIZ GARCÍA fue desvinculado por la demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A sin justa causa mientras se encontraba bajo estabilidad ocupasional (sic) reforzada.

Tercero: CONDENAR a la sociedad demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por Secretaría y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en 1SMLMV en favor del aquí demandante. La decisión anterior fue apelada por ambas partes, recursos de los que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que, mediante fallo de 23 de marzo de 2023, resolvió (08Sentencia.pdf del c. del Tribunal):

PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la sentencia de fecha 20 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso ordinario laboral de JHOAN SEBAXTIAN RUIZ GARCÍA CONTRA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., en su lugar, se absuelve a la empresa Alpina S.A. de las súplicas de la demanda, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo del demandante de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 365 del CGP, como agencias en derecho de esta instancia se fija la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. Contra la mencionada providencia, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual concedió el juez plural en auto de 5 de diciembre de 2023, al considerar que cumplía con los requisitos exigidos por el Radicación n.°101964 SCLAJPT-06 V.00 5 artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 (12AutoConcedeCasación del C. del Tribunal).

Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para el trámite del recurso en referencia. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la excepcional casación per saltum; ii) que la interposición del recurso se produzca en oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado y iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico económico para recurrir.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que Radicación n.°101964 SCLAJPT-06 V.00 6 hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. Ahora, esta Corporación ha sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación, tratándose de los procesos en los que se persigue el reintegro del trabajador, se debe establecer con el valor de los salarios y de las prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle otra cantidad igual (CSJ AL6017-2021, reiterado en CSJ AL4343-2022).

No obstante, se ha precisado que cuando la cancelación de dichos emolumentos deviene del cumplimiento de una acción constitucional, tales conceptos no se deben tener en cuenta para efectos de determinar el interés económico para recurrir. Así, en providencia CSJ AL916-2018, reiterada en CSJ AL4413-2019, CSJ AL3519-2020, CSJ AL2560-2021 y CSJ AL3613-2022, esta Corporación señaló: Por lo anterior, resulta necesario señalar que cuando se han cancelado al demandante salarios y prestaciones derivadas de Radicación n.°101964 SCLAJPT-06 V.00 7 una orden de reintegro por parte del juez de tutela, estas no hacen parte del interés jurídico económico para recurrir en casación, por no existir un agravio o afectación al impugnante con la sentencia recurrida respecto a esas puntuales pretensiones.

Dicho lo anterior, observa la Sala en el presente asunto que el demandante fue despedido el 31 de julio de 2020 por parte de Alpina Productos Alimenticios SA., razón por la cual promovió una acción de tutela para que fuera reintegrado, se pagaran los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la terminación del contrato hasta su reintegro y se ordenara el pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

El juez constitucional, en proveído de 23 de septiembre de la misma anualidad, accedió parcialmente a lo pretendido de manera transitoria, esto es, ordenó el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador desde que se produjo el despido hasta el reintegro efectivo y; otorgó el término de 4 meses para que el accionante iniciara el correspondiente trámite ordinario laboral.

Dicho fallo fue confirmado en sede de impugnación. En cumplimiento del fallo constitucional, la empresa demandada reintegró al trabajador a sus labores sin solución de continuidad y le canceló los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido. Así se evidencia en los comprobantes de pago de nómina (PDF 14 C.PrimeraInstancia fl.°243 al 267), en lo dicho por el demandante en la audiencia del artículo 80 (C.PrimeraInstancia 27AudioAudienciaArt.80Cptss.mp4 min.20:07 a 20:09) y la jueza de Radicación n.°101964 SCLAJPT-06 V.00 8 primera instancia en la parte considerativa de su sentencia en la que tuvo por probado que Alpina SA reintegró al trabajador y le canceló los salarios y prestaciones entre el interregno de la desvinculación y el posterior reintegro, circunstancia que no fue objeto de debate por parte del demandante(C.PrimeraInstancia,31AudioAudienciaArt.80Cptss.mp 4, min.03:35 a 04:01).

En ese orden, se equivocó el Tribunal al considerar que el interés jurídico para recurrir en casación de la parte demandante se determina por el monto de las pretensiones que se negaron en segunda instancia, esto es, el reintegro junto con el «pago de salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones y las cotizaciones obligatorias al sistema general de seguridad social en pensiones, junto con sus intereses por mora en el pago de aportes, causados desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo su reintegro […] (PDF C.SegundaInstancia,12AutoconcedeCasación)», puesto que, como ya se explicó, el Colegiado no podía tener en cuenta los pagos realizados por la empresa al actor en virtud de la acción de tutela fallada en su favor, en la que no solo se ordenó el reintegro sino que además se ordenó el pago de los salarios dejados de percibir por parte del trabajador, desde que se produjo el despido hasta el momento en que se produjo el reintegro y el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral.

Así las cosas, en el presente asunto la summa gravaminis o interés para recurrir del impugnante está Radicación n.°101964 SCLAJPT-06 V.00 9 determinado únicamente por la tasación de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la cual fue pretendida por el demandante y negada en ambas instancias. Lo anterior claro, porque fue objeto de inconformidad por el demandante en el recurso de apelación. En ese caso, como el último salario devengado por el demandante fue $999.400 (C.PrimeraInstancia, PDF 14.ContestaciónDemanda fl.°267,) y la indemnización de marras equivale a 180 días de salario, el monto de la indemnización asciende a $5.996.400.

En virtud de lo expuesto, fuerza concluir que en este caso no existía interés económico para recurrir en casación, dado que el agravio sufrido por el demandante no supera la suma de $139.200.000, superior a 120 SMLMV para el 2023, año en que se profirió la sentencia de segunda instancia, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, razón por la cual el tercer de los presupuestos señalados para la concesión y admisión del recurso no se encuentra satisfecho.

En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación interpuesto por Jhoan Sebaxtian Ruiz García. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.°101964 SCLAJPT-06 V.00 10 RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que JHOAN SEBAXTIAN RUIZ GARCÍA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 23 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral promovió en contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS SA.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7E6D7357329A2F2B071D105D4E239AD32E0632EC979EAA9D55E88FEC2B22B26E Documento generado en 2024-07-03