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AL3495-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3495-2020 Radicación n.°86272 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que LUZ MARINA GARZÓN DE BOHÓRQUEZ presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 5 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la IGLESIA MISIÓN CARISMÁTICA INTERNACIONAL-MCI.

I.

ANTECEDENTES La actora pretendió el reconocimiento y pago de las diferencias salariales del año 2014, la reliquidación de las prestaciones sociales, el valor de las cesantías no canceladas entre febrero de 2002 y diciembre de 2008, el reajuste de la cesantía entre 2009 y 2013, los aportes a seguridad social desde 2002 hasta 2006, las diferencias por no pago de Radicación n.° 86272 SCLAJPT-06 V.00 2 cotizaciones a salud y pensiones desde abril de 2006, las sanciones moratorias por no cancelación de cesantías y no pago de acreencias laborales a la terminación del contrato, la indemnización por despido sin justa causa, la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso (f.º 37 a 55).

En respaldo de sus pretensiones, adujo que se vinculó mediante contrato a término indefinido con la demandada para desempeñar las labores de misionera en Bogotá, Girardot e Ipiales, a partir de enero de 1994 en el horario de 5:30 p.m. a 8:30 p.m.; cargo que desempeñó ininterrumpidamente hasta el 30 de noviembre de 2014, esto es por espacio de 20 años, 11 meses y 25 días.

Agregó que desde el 5 de febrero de 2002 comenzó a laborar de 8:00 a.m. a 8:30 p.m., incluyendo horas extras y dominicales los días miércoles, jueves, viernes, sábados y domingos; que la empleadora nunca le pagó los recargos por trabajo suplementario ni subsidio de transporte, y que si se hubiesen tenido en cuenta las horas extras y los dominicales su salario hubiese sido de $1.427.294.

Expuso que antes del año 2008 nunca le pagaron prestaciones sociales, pues solo se hizo desde 2009; que la empleadora solo efectuó la afiliación a seguridad social hasta 2006; que en razón de ello, su vinculación a dicho esquema de protección fue como beneficiaria de su esposo; que la demandada no cancelaba directamente los aportes correspondientes, la obligaba a ella a hacerlo y luego le Radicación n.° 86272 SCLAJPT-06 V.00 3 reconocía una parte, por lo que le adeudan las diferencias por las cotizaciones a salud y pensiones.

Por último, señaló que la accionada le exigió presentar carta de renuncia desde el 7 de noviembre de 2014; que la empleadora le otorgó la indemnización por despido sin justa causa pero le adeuda $12.656.125,62 y le hizo un abono de $1.929.475 por concepto de liquidación del contrato de trabajo; que no tuvo en cuenta el salario que devengó realmente, ni las horas extras, ni dominicales y festivos, y tampoco le pagó la reliquidación de salarios del año 2014 (f. 37 a 55).

Mediante sentencia de 30 de mayo de 2018, el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, absolvió a la institución accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra, condenó en costas a la demandante y concedió la apelación que esta interpuso (f. 214 y 215 y Cd. 6). A través de fallo de 5 de febrero de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la decisión de primer grado y le impuso costas a la actora (f.º 221 a 223).

En fundamento de su decisión, indicó que los problemas jurídicos que debía resolver consistían en determinar si entre las partes existió un único contrato de trabajo con vigencia desde el mes de abril de 2002 y debía emitirse condena por concepto de trabajo suplementario, Radicación n.° 86272 SCLAJPT-06 V.00 4 horas extras, indemnización por despido sin justa causa y reliquidación final de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.

En cuanto a la existencia de la relación laboral, se remitió a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo sobre elementos estructurales de la relación laboral y presunción de contrato de trabajo a favor del trabajador, respectivamente. Luego, destacó que en la demanda se alegó una única vinculación entre el mes de enero de 1994 y el 30 de enero de 2014, frente a lo cual el juez de primera instancia estimó que no existía prueba que acreditara la prestación personal del servicio en ese período, máxime que la demandada solamente tenía existencia desde julio de 1997, aspecto que no fue objeto de apelación. Señaló que si bien la accionante en la apelación refirió que la prueba testimonial daba cuenta de la prestación personal del servicio desde abril de 2002 hasta 2007, sobre «extremos laborales ( ) como primera medida advierte la Sala no resultan congruentes con lo afirmado y pretendido en el libelo demandatorio».

Explicó que en el interrogatorio de parte que absolvió la actora confesó de manera expresa que no existía vínculo laboral con anterioridad al año 2002 y aseveró que la relación laboral inició cuando fue enviada a Girardot y que se desarrolló de manera ininterrumpida desde el año 2002 hasta el 2014. Expuso que según el hecho 10.2 de la demanda, se adujo que la actora laboró «en Girardot desde abril de 2002 Radicación n.° 86272 SCLAJPT-06 V.00 5 hasta noviembre de 2007, aproximadamente» (f.º 69), data final que no se encuentra acreditada, en tanto los testigos Iván Darío Bohórquez, Luz Yanet Zubieta Rojas y Fabiola Matiz Ruge refirieron que la accionante era la encargada de la iglesia en Girardot hasta mediados del 2006, fecha anterior a la alegada por la activa en su interrogatorio de parte.

Indicó que, por otra parte, Luis Alejandro Rey Cala afirmó que conoció a la demandante en Girardot desde finales del año 2007 y que se retiraron de la iglesia durante un tiempo, a través de una renuncia voluntaria y que luego fue contratada nuevamente y fue a prestar sus servicios en Ipiales. Destacó que este testimonio daba cuenta que además hubo interrupción en la pretendida prestación del servicio, situación que también se corroboró por la declaración de Stela Triviño Peña, directora de gestión humana de la accionada.

Así, señaló que la demandante no acreditó su pretensión de la declaratoria de una única relación de trabajo desde el año 1994, ni tampoco lo que alegó en el recurso de alzada desde el año 2002, pues la prueba testimonial no fue conteste en establecer las fechas de la prestación de servicio en la ciudad de Girardot, además que se evidenciaban interrupciones por renuncias voluntarias.

Manifestó que al plenario se aportó copia del contrato de trabajo pactado para el 16 de abril de 2006 (f.º 91 a 97) y la misiva de renuncia de 16 de agosto de 2007 (f.º 156), en la que la actora refiere que renunciaba al cargo que venía Radicación n.° 86272 SCLAJPT-06 V.00 6 desempeñando desde el 16 de abril de 2006, lo cual evidenciaba que a partir de esta fecha y no con anterioridad inició la relación laboral.

Reseñó que también se aportó el contrato de trabajo suscrito el 1.º de abril de 2008 (f.º158 a 164) y la carta de renuncia de 30 de noviembre de 2014 (f.º 166), lo que permite evidenciar que la demandante prestó sus servicios en los términos establecidos documentalmente y de manera interrumpida, puesto que no existían pruebas de la relación alegada en la demanda, esto es, desde 1994 y más bien se acreditaron varios contratos de trabajo, por lo que, en tal caso, solo procedería examinar las prestaciones del último contrato, entendiéndose los demás debidamente acreditados, pues así lo sostuvo el órgano de cierre en las sentencias CSJ SL691-2013 y CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27371.

En cuanto al pago de horas extras, dominicales y festivos, arguyó que debían acreditarse fehacientemente los interregnos en que se prestaron los servicios de forma suplementaria a la jornada ordinaria y que el juez no podía tener duda alguna al respecto. En esa dirección, destacó que la demandante no especificó el periodo en que se efectuó tal trabajo y el número de horas y, además, la prueba testimonial no daba cuenta de la cantidad y fechas de causación, lo que imposibilitaba su tasación. Por último, en cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, afirmó que la actora presentó renuncia, hecho que confesó en el escrito inaugural y, en virtud de ello, Radicación n.° 86272 SCLAJPT-06 V.00 7 se terminó el vínculo laboral, por lo que no era procedente el reconocimiento de dicha sanción. La demandante formuló recurso extraordinario de casación, que el ad quem concedió (f.º 235 y 236) y esta Sala de la Corte admitió mediante auto de 30 de octubre de 2019, ordenó correr traslado a la impugnante para que lo sustentara (f.º 3 cuaderno Corte), que se presentó el 3 de diciembre de 2019, esto es, en el término legal (f.º 4 a 12).

En esta, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia cuestionada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión de primer grado y acceda «al pago del salario en la forma que real y legalmente corresponda, incluyendo para tales diferencias todos y cada uno de los factores que hace parte del salario» y, con base en ello, ordene las diferencias por prestaciones sociales, la indemnización moratoria y la indexación. Con tal finalidad, formula un cargo en el que acusa la decisión del Tribunal de trasgredir directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 60 y 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 164, 165 y 176 del Código General del Proceso, violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22, 27, 57, 59, 65, 127, 140, 142, 145, 168, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 25, 48 y 53 de la Carta Política.

Radicación n.° 86272 SCLAJPT-06 V.00 8 En la sustentación del cargo, expone que para confirmar la decisión del a quo, el juez de segundo grado se remitió a la totalidad de la prueba documental y testimonial, incluso al escrito inaugural y a su contestación; y que no discute las conclusiones fácticas en cuanto a que se dio la existencia de dos contratos de trabajo entre las partes ni los extremos iniciales y finales.

Indica que su inconformidad radica en la interpretación errónea que efectuó el juez plural respecto de las disposiciones procesales referidas en la proposición jurídica, «pues resulta claro y meridiano que el colegiado erra en cuanto el espíritu e inteligencia de lo preceptuado en los preceptos adjetivos», al desconocer la configuración de las horas extras, dominicales y festivos laborados por la actora.

Asevera que se referirá únicamente a lo que tiene que ver con el salario, pues el Colegiado de instancia indicó que no se acreditó el pago de los demás factores que lo integran porque no se demostró con exactitud su causación, «empero, quedó visto, con respecto a los días y horarios laborados por la trabajadora su existencia». Precisa que los factores hacen parte integral del salario, «de ahí, no llama a duda, que su no pago por parte del empleador conlleva un menoscabo a la trabajadora, en tanto se le desconoce su derecho a recibir el salario de manera integral».

Asegura que no puede predicarse, como lo hizo el ad quem, la no existencia de horas extras, dominicales y festivos laborados, «por cuanto tal circunstancia se probó con creces y Radicación n.° 86272 SCLAJPT-06 V.00 9 sin cuestionamiento de ninguna índole, dadas las labores realizadas por la trabajadora como misionera al servicio de la entidad religiosa».

Destaca que pese a que realizó un juicioso examen de las pruebas que se allegaron al proceso, el juez de segundo grado «dejó de analizar en concreto todas y cada una de las circunstancias particulares del caso puesto bajo su estudio y resolución», de modo que se equivocó porque dio un alcance diferente a las normas procesales, que constituyen un puente a la trasgresión de normas sustanciales enlistadas en el cargo.

Señala que tal decisión desconoce normas constitucionales, pues existe protección especial al trabajo, irrenunciabilidad de beneficios mínimos, situación más favorable en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales y remuneración mínima vital y móvil. Por último, asevera que la interpretación de normas procesales no puede conducir a la aplicación indebida de las disposiciones sustanciales que contienen los derechos reclamados y que ello conduce al quebranto del fallo impugnado.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo Radicación n.° 86272 SCLAJPT-06 V.00 10 y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario. Por tanto, el incumplimiento de ellos imposibilita su estudio de fondo y el recurso debe ser desestimado.

En el presente asunto, la demanda de casación que presentó la accionante no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales exigidas, por las razones que se exponen a continuación. En efecto, la censura aduce que el Tribunal incurrió en violación medio de los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 164, 165 y 176 del Código General del Proceso y afirma que la comprensión que dicho juez dio a estas normas es equivocada.

Sin embargo, la recurrente no explica ni fundamenta en qué consistió tal error procesal, de modo que pasó por alto su deber de argumentar las razones de su Radicación n.° 86272 SCLAJPT-06 V.00 11 ataque, pues se limitó a hacer solo afirmaciones generales en ese aspecto, sin fundamentarlas debidamente. Además, arguyó que dicha violación medio condujo a la aplicación indebida de los artículos 22, 27, 57, 59, 65, 127, 140, 142, 145, 168, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 25, 48 y 53 de la Carta Política, aspectos que tampoco desarrolla en la demostración del cargo, pues no explica por qué el Tribunal no aplicó como correspondía dichos preceptos.

Ahora, frente a la escasa argumentación que plantea la demandante respecto a las horas extras, los dominicales y festivos que laboró, aquella no ataca el fundamento de la sentencia impugnada, esto es, que no probó haber prestado el servicio en esos días o jornadas, pues no especificó cantidad ni periodo. De modo que la recurrente tenía que acreditar en casación lo contrario, a través de las pruebas calificadas y por la vía correspondiente.

Por último, si bien la censura dirige el ataque por la vía directa, en su justificación alude a aspectos fácticos, toda vez que señala que en el proceso se acreditó el pago de otros factores que integraban el salario, las horas extras y en días dominicales y festivos que laboró y que el juez plural dejó de analizar en concreto todas y cada una de las circunstancias particulares del caso puesto bajo su estudio.

Asimismo, la recurrente desconoció que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que es Radicación n.° 86272 SCLAJPT-06 V.00 12 deber del recurrente censurar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante (CSJ SL1452-2018).

En el anterior contexto, se declarará desierto el recurso extraordinario. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación que LUZ MARINA GARZÓN DE BOHÓRQUEZ formuló contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 5 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la IGLESIA MISIÓN CARISMÁTICA INTERNACIONAL-MCI.

SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 86272 SCLAJPT-06 V.00 13 Radicación n.° 86272 SCLAJPT-06 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105016201600542-01 RADICADO INTERNO: 86272 RECURRENTE: LUZ MARINA GARZON DE BOHORQUEZ OPOSITOR: IGLESIA MISION CARISMATICA INTERNACIONAL M.C.I. MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 151 la providencia proferida el 16 de septiembre de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de diciembre de 2020y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de septiembre de 2020. SECRETARIA___________________________________