Radicación n.° 83637 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3495-2019 Radicación n.° 83637 Acta 29 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la solicitud de «aclaración y adición» que obra a folios 11 a 13 del cuaderno de la Corte, que eleva el apoderado de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A., en el proceso ordinario laboral que NELSON EMILIO RUIZ QUINTANA adelanta contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO «LOS CERROS» y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Mediante auto CSJ AL2598-2019, esta Sala inadmitió el recurso extraordinario de casación que interpuso el actor contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2018 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por no reunir el requisito previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El 9 de julio del año en curso, el mandatario de la parte recurrente, eleva solicitud con el fin de que esta Sala «proceda con la aclaración (…) del citado auto, en el sentido de aclarar si Comcel S.A. tiene la obligación de cancelar alguna suma por concepto de intereses moratorios respecto de la condena impuesta por aportes a pensión y, en consecuencia, que dichos valores sean tenidos en cuenta al momento de calcular si existe interés jurídico para recurrir en casación».
Además, pide que «en el evento que Comcel S.A. tenga que cancelar los respectivos intereses (…), se calculen los mismo (sic), se adicione al auto y, en consecuencia, se conceda el recurso extraordinario». Para el efecto, aduce que el juzgado de conocimiento, entre otras, condenó solidariamente a su representada y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros a pagar a favor del actor aportes a seguridad social en pensión por el periodo comprendido entre el 24 de mayo de 2006 y el 31 de marzo de 2013, decisión que el Colegiado de instancia no modificó y que, por tanto, «se encuentra en firme».
Señala que esta Sala calculó por dicho concepto la suma de $6.533.200, la cual, afirma, «se encuentra claramente alejada a lo indicado por el Tribunal y que no tiene consideración el eventual valor que tendrá que cancelar [su] representada por interese [s] moratorios». II. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la figura prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de la integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, autoriza la aclaración de una providencia « cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
En el sub examine, observa la Sala que el auto cuestionado no contiene conceptos o frases que generen un verdadero motivo de incertidumbre, en tanto su texto es entendible por cualquier lector y su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad. Frente al punto, esta Corporación ha sostenido que los conceptos o frases que permiten la procedencia de este remedio procesal, «no son los conceptos que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo» (CSJ SC, 24 jun. 1992), pues de no ser así, se vulneraría el principio de la intangibilidad e inmutabilidad de las providencias frente al propio juez que las profirió. Igual suerte corre en cuanto a la solicitud de adición, en la medida que conforme a lo dispuesto en el artículo 287 del ordenamiento procesal civil, ello solo será posible cuando la providencia «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)», situación que no acontece en el presente caso, pues al calcular el interés jurídico para recurrir de la empresa impugnante, la Corte tuvo en cuenta todas las condenas que le impuso el Colegiado de instancia y consideró la inviabilidad de su admisión. Luego, no hay lugar a complementación alguna.
Siendo así las cosas, se advierte que en esta oportunidad lo que pretende el apoderado de Comcel S.A. es que se reabra el debate en torno a temas que fueron resueltos en la sentencia de segunda instancia, y que esta Sala se pronuncie sobre si procede o no el pago de «intereses moratorios respecto de los aportes a pensión», todo en aras de aumentar la cuantía de las condenas que se le impusieron y superar los 120 salarios mínimos exigidos para la admisión del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, ello no es posible, en tanto en el estudio sobre la admisibilidad de dicho medio de impugnación, esta Sala se debe limitar a verificar (i) que se haya interpuesto dentro del término de ley, (ii) que el abogado que lo formula esté legitimado para tal efecto y (iii) que exista interés jurídico para recurrir en casación. Por lo tanto, y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegará la petición elevada por el apoderado de la empresa demandada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y/o adición que propuso la empresa impugnante contra el auto CSJ AL2598-2019.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6