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AL3495-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66318 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3495-2015 Radicación n. °66318 Acta 18 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado de la parte demandante recurrente, de todo lo actuado en el proceso «a partir del 19 de agosto 2014, o desde la fecha que legalmente haya lugar», dentro del proceso ordinario adelantado por DAMARIS GARCÍA BELLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en LIQUIDACIÓN. Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia al doctor Jorge Merlano Matiz como apoderado de la parte opositora (Instituto de Seguros Sociales en Liquidación), en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 15 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES A través del escrito obrante a folios 9 a 12, el apoderado de la parte actora solicita que se declare la nulidad del proceso de conformidad con el numeral 2° e inciso final del art. 168 del C.P.C., a partir del 19 de agosto de 2014. En consecuencia, «se restituya el término por lo menos a partir del diecinueve (19) de agosto de 2014, con el fin de que la parte actora pueda ejercitar plenamente el derecho de SUSTENTAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN».

Para el efecto, invoca como causal de nulidad la contemplada en el num 5° del art. 140 del C.P.C. Sustenta su petición en que el 19 de agosto de 2014, sufrió un desvanecimiento y caída al piso, por lo que un profesional de la salud acudió a su domicilio, quien le diagnosticó «vértigo, Nistagmus horizontal con componente rápido a la izquierda»; que dada la gravedad de su padecimiento y la incapacidad que le fue prescrita, estuvo imposibilitado para adelantar cualquier gestión laboral y profesional, motivo por el que le resultó «totalmente imposible la elaboración completa e interposición de la elaboración, sustentación y radicación del RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION (sic) e incluso la posibilidad de substituir (sic) el poder a otro abogado para que adelantara dicha gestión por requerir ello diligencia de presentación personal, acontecimiento que necesita la movilización hasta el lugar de la presentación»; que estuvo incapacitado del 19 de agosto al 2 de septiembre de 2014; que el término de traslado al recurrente se surtió del 30 de julio al 28 de agosto de 2014; que una vez finalizada la incapacidad le fue imposible material e intelectivamente adelantar cualquier clase de gestión profesional dentro del asunto y que, en consecuencia, se debe declarar la «interrupción y consecuente nulidad del proceso».

Anexa a su petición copia del formato de incapacidad y diagnóstico expedido por el médico cirujano Antonio Óscar Olarte Rueda. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que las nulidades procesales son vicios en que, con carácter excepcional, se incurre durante el trámite de un litigio, que impiden su continuación; de ahí, que las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos y por los motivos previa y expresamente contemplados en el art. 140 del C.P.C., aplicable a los asuntos laborales por expresa remisión del art. 145 del C.S.T. y S.S., y adicionalmente, puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el art. 29 Superior, por violación al del debido proceso.

Al descender al caso que ocupa la atención de la Sala, el incidentante funda su petición en la causal 5° del art. 140 del C.P.C., que establece que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando «se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida».

Para ello, el abogado aduce en síntesis que estuvo incapacitado del 19 de agosto al 2 de septiembre de 2014, debido a un padecimiento de salud que le impidió sustentar la demanda de casación dentro del término de traslado que lo fue del 30 de julio al 28 de agosto de 2014 y que, en consecuencia, esta Sala debe decretar la nulidad a partir de la fecha inicial de su incapacidad.

Ahora bien, en virtud del art. 118 del C.P.C., los términos y actuaciones procesales son perentorios e improrrogables salvo las excepciones que contemplan las normas especiales, es así que el art. 2° y 168 del C.P.C., modificado por el art. art. 1º-88 del D 2282/1989, indica que el proceso puede interrumpirse por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, causal con la que pretende el apoderado de la parte actora que se decrete la interrupción del proceso y se restituyan los términos del traslado al recurrente.

Pues bien, resulta necesario señalar que conforme a los lineamientos de esta Corporación la enfermedad grave a la que se refiere tal normativa, es aquella que impide al apoderado «realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si solo o con el aporte o colaboración de otro. Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde» (CSJ AL, 6 mar. 1985).

Pues bien, se tiene que el apoderado del actor, fue diagnosticado con «síndrome de meniere y laberintitis», enfermedad que ha ocasionado que en varias oportunidades haya sido causal de interrupción de procesos en los que actúa como apoderado. Es así como en providencias CSJ AL, 1395-2013 y CSJ AL, 17 abr. 2013, rad. 53930, ésta Corporación accedió a las solicitudes que en el mismo sentido elevó, lo cual le indica a la Sala que su enfermedad es avanzada y merece el tratamiento de un médico especialista.

Sin embargo, se advierte que tanto la incapacidad otorgada al memorialista como el dictamen del cuadro clínico, fueron proferidas por el mismo médico «DR. ANTONIO OSCAR OLARTE RUEDA – MEDICO CIRUJANO- UNIVERSIDAD NACIONAL», que ha certificado las incapacidades previas, allegadas a los asuntos a los que se hizo alusión. En tal medida, considera la Sala que el memorialista, al tener pleno conocimiento de que su padecimiento es reiterativo, bien pudo, no solo obtener un dictamen de un médico especialista en la materia, sino que al ser conocedor de que tal síndrome eventualmente podría constituir una situación irresistible e invencible que le hubiese impedido el desempeño de la profesión de abogado «por si solo o con el aporte o colaboración de otro», debería tener la suficiente previsibilidad y precaución de acudir a actuaciones procesales que le permitan cumplir con sus deberes profesionales, como delegar el mandato que le fue conferido por parte de la demandante, toda vez que aquél le fue otorgado con la facultad expresa de «sustituir», tal y como se evidencia a folio 75 del cuaderno principal.

De ahí, que resulta claro que el apoderado del actor podía acudir a la «colaboración de otro», para el cabal desempeño de sus funciones, máxime cuando el término para sustentar la demanda de casación comenzó a correr desde el 30 de julio de 2014 y la incapacidad le fue otorgada sólo hasta el 19 de agosto del mismo año, esto es, ocho días antes de que dicho término feneciera, luego, en este preciso asunto no se constituye la causal de interrupción del proceso aducida Entonces, como quiera que el supuesto consagrado en la causal de nulidad invocada por el memorialista, no se probó el incidente propuesto habrá de ser rechazado.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado judicial del demandante recurrente.

SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por DAMARIS GARCÍA BELLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

TERCERO: IMPONER la multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al apoderado de la recurrente demandante, Doctor FERNANDO RUIZ SILVA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 19.265.653 y portador de la T.P. Nº 66.064 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo previsto en la L. 1395/2010 inc. 3º art. 49, la cual será cancelada a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura- y consignados en el Banco Agrario a la cuenta DTM multas y cauciones efectivas Nº. 3-0070-000030-4, con dirección de notificación en la calle 70 Nº 7-36 piso 6 Edificio Séptima Setenta en la ciudad de Bogotá.

CUARTO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para su respectivo cobro.

QUINTO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7