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AL3494-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3494-2024 Radicación n.°101371 Acta 21 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por SEGURIDAD MÓVIL DE COLOMBIA SA contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELIZABETH VENTE CUNDUMI contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Elizabeth Vente Cundumi promovió demanda ordinaria laboral en contra de Seguridad Móvil de Colombia SA, con el fin de que se declarara ineficaz su despido, pues fue realizado sin permiso del Ministerio de Trabajo, aunque gozaba de estabilidad laboral reforzada, en consecuencia, se ordenara Radicación n.°101371 SCLAJPT-06 V.00 2 su reintegro, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Lo anterior, con sustento en que, fue contratada por la sociedad demandada el 14 de marzo de 2017, en el cargo de «recolector de peaje», que durante la relación laboral tuvo quebrantos de salud, tales como, lumbago crónico y trastorno depresivo recurrente, por lo que se le emitieron incapacidades superiores a 180 días, adujo que, superado el período de incapacidad médica, su empleadora no tuvo en cuenta su situación de salud ni las recomendaciones médicas, en tanto que los medicamentos formulados le generaban somnolencia y limitaciones de motricidad y señaló que el 21 de marzo de 2019, bajo los efectos de los medicamentos descritos, dio un mal cambio de dinero, por lo que fue citada a descargos el 27 siguiente y el 25 de abril de ese mismo año le fue terminado su contrato de trabajo.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el asunto en primera instancia, mediante fallo proferido el 21 de octubre de 2022, decidió (PDF CuadernoPrimeraInstancia, f.°268):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del despido de la actora efectuado por la sociedad SEGURIDAD MÓVIL DE COLOMBIA S.A. el día 25 de abril de 2019 y en consecuencia se ordena a la mencionada persona jurídica, a REINTEGRAR a la demandante al mismo puesto de trabajo que ostentaba al momento del despido o a uno de superior categoría, con observancia precisa Radicación n.°101371 SCLAJPT-06 V.00 3 de las recomendaciones médico laborales para el desempeño del cargo.

SEGUNDO: CONDENAR a SEGURIDAD MÓVIL DE COLOMBIA S.A a pagar a la demandante los salarios y prestaciones dejados de percibir a partir del 26 de abril de 2019 hasta la fecha en que se reintegre a la trabajadora.

TERCERO: CONDENAR a SEGURIDAD MÓVIL DE COLOMBIA S.A., a pagar a la demandante la suma de $4’968.696 por concepto de la indemnización contenida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.

CUARTO: SE DECLARA no probadas las excepciones propuestas por el extremo demandado.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS de la instancia a la parte demandada, practíquese la liquidación por secretaría incluyendo el monto de 1.5 SMLMV, como valor de las agencias en derecho. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 29 de septiembre de 2023, confirmó la decisión de primera instancia. (PDF CuadernoSegundaInstancia, Sentenciadesegundainstancia f.° 14).

En contra de la sentencia del colegiado, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el órgano Colegiado por auto de 27 de noviembre de 2023 (PDF CuadernoSegundaInstancia, AutoResuelveCasación), por considerar que su cuantía ascendía a $149.971.921.36, suma que obtuvo de calcular los «salarios»1 y «prestaciones sociales»2 dejados de percibir desde el 26 de abril de 2019 hasta el 29 de septiembre de 2023, en virtud del reintegro solicitado; indexación de las prestaciones sociales y la indemnización contenida en el artículo 26 de la 1 Incluyó en la sumatoria el salario básico y el auxilio de transporte 2 Concepto en el que incluyó: Cesantías, intereses a las cesantías, prima se servicios y vacaciones.

En el cálculo no tuvo en cuenta el auxilio de transporte. Radicación n.°101371 SCLAJPT-06 V.00 4 Ley 361 de 1997. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el sub examine, el juez de primera instancia condenó a la demandada a pagar a la demandante «los salarios y Radicación n.°101371 SCLAJPT-06 V.00 5 prestaciones» dejados de percibir a partir del 26 de abril de 2019 y hasta la fecha del reintegro de la trabajadora y; a pagar la indemnización contenida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el fallador de segundo grado confirmó en su integridad la sentencia apelada. Así, pues, en aras de determinar el monto del interés económico de la recurrente, se deben tener en cuenta las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas por el Tribunal, esto es, se itera, i). los salarios y prestaciones dejados de percibir a partir del 26 de abril de 2019 y hasta la fecha de la sentencia del tribunal – 29 de septiembre de 2023, ii). adicionalmente, en este caso, por tratarse de un proceso en el que se persigue el reintegro del trabajador, se debe sumar otra cantidad igual al resultado del numeral anterior (CSJ AL6017-2021, reiterado en CSJ AL4343- 2022) y; iii). el valor de la indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997.

Lo anterior, en consonancia con lo que fue materia de apelación por parte de la recurrente, que consistió, en síntesis, en objetar todas las condenas impuestas, con sustento en que, para el caso no se cumplían los parámetros objetivos para que procediera la estabilidad laboral reforzada y, en esa medida, el contrato finalizó por una justa causa (C. PrimeraInstancia,15VideoAudienciaSentencia20221021, hr.1:06:00 - hr.1:20:35).

Radicación n.°101371 SCLAJPT-06 V.00 6 Por manera que, efectuados los cálculos correspondientes, se observa lo siguiente: AÑO INICIAL FINAL SALARIO NÚMERO DE MESES TOTAL Indexación 2019 26/04/2019 31/12/2019 828.116,00$ 8,166666667 6.762.947,33$ 1.760.395,19$ 2020 1/01/2020 31/12/2020 877.803,00$ 12 10.533.636,00$ 2.255.902,97$ 2021 1/01/2021 31/12/2021 908.526,00$ 12 10.902.312,00$ 2.124.028,36$ 2022 1/01/2022 31/12/2022 1.000.000,00$ 12 12.000.000,00$ 1.574.723,99$ 2023 1/01/2023 29/09/2023 1.160.000,00$ 8,966666667 10.401.333,33$ -$ 50.600.228,67$ 7.715.050,52$ TOTAL CALCULO DE SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR POR TERMINACIÓN INEFICAZ DEL CONTRATO DESSE EL 26/04/2019 AL 29/03/2023 DE ACUERDO CON LAS CONDENAS DE PRIMERA INSTANCIA CONFIRMADAS EN SEGUNDA INSTANCIA, DEBIDAMENTE INDEXADAS Radicación n.°101371 SCLAJPT-06 V.00 7 VALOR DEL RECURSO 135.401.528,84$ Salarios dejados de cancelar por terminación ineficaz del contrato desde el 26/04/2019 al 29/03/2023 50.600.228,67$ Indexación de Salarios dejados de cancelar 7.715.050,52$ Prestaciones sociales dejadas de cancelar 9.940.628,05$ Indexación de prestaciones sociales dejadas de cancelar 1.636.068,88$ Indemnización contenida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 4.968.696,00$ Adición de condenas económicas de acuerdo a las pretensiones condenas derivadas del reintegro 60.540.856,72$ Radicación n.°101371 SCLAJPT-06 V.00 8 Ahora bien, el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 dispone que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente que, para el año 2023 equivalía a $139.200.000, toda vez que el salario mínimo correspondía a la suma de $1.160.000.

De los anteriores cálculos se puede extraer que la sumatoria realizada por el tribunal para conceder el recurso de casación resultó desacertada, puesto que no era viable tomar en cuenta los valores por concepto de vacaciones y auxilio de transporte, ya que no existió condena por estos conceptos a cargo de la recurrente. Así las cosas, no le asiste interés económico a la parte demandada para recurrir en casación, pues el valor que arrojaron los respectivos cálculos ($ 135.401.528,84) no alcanza el tope mínimo previsto en la ley, equivocándose así el juez de segundo grado al conceder el recurso extraordinario de casación a la actora, por lo que no queda otro camino que inadmitirlo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.°101371 SCLAJPT-06 V.00 9 RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación interpuesto por SEGURIDAD MÓVIL DE COLOMBIA SA contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELIZABETH VENTE CUNDUMI contra la recurrente.

SEGUNDO. DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 04EEDE4AF344E58ABB9C893C9E56F20DF5ADDA2E10D3F89113E9B7C0F42D9F85 Documento generado en 2024-07-03