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AL3494-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3494-2022 Radicación n.°93596 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ D.C, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra LADIVINA CO S.A.S. I.

ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, instauro demanda ejecutiva laboral en contra de la sociedad Ladivina Co S.A.S, a efectos de que se libre mandamiento de pago por la suma de $1.308.276, Radicación n.° 93596 SCLAJPT-06 V.00 2 correspondiente a los aportes en pensión que la demandada dejó de cancelar en favor de los trabajadores que están afiliados a esa AFP; así mismo, solicitó, que los títulos judiciales objeto del proceso sean emitidos exclusivamente a nombre de Porvenir S.A; y se condene a la convocada a pagar los intereses moratorios, las costas y agencias en derechos El conocimiento del asunto, por reparto correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, el cual, mediante providencia del 26 de enero de 2022, declaró la falta de competencia por considerar que Porvenir S.A tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, mientras que la ejecutada lo tiene en Barranquilla y que, por consiguiente, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte (CSJ AL2055-2021), «[…] se aparta de la anterior postura por la cual se le daba aplicación al numeral 5° del art. 2° del C.P.T y la S.S., al considerar que no era la normatividad más efectiva, para las cotizaciones pensiones de las que se perseguían su cobro, por lo cual en virtud del art. 145 del C.P.T y la.S.S, dio aplicación al art. 110 ibidem., como regla para la determinación de la competencia […]».

El anterior razonamiento le hizo concluir, que «la competencia no está radicada en los Jueces Municipales De Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, sino por los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá», motivo por el cual ordenó remitir el expediente a los jueces de dicha ciudad. El proceso fue asignado al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien en providencia del 24 de marzo de 2022, consideró que no estaba facultado para asumir su conocimiento y propuso Radicación n.° 93596 SCLAJPT-06 V.00 3 colisión negativa de competencia, señalando, que el asunto lo debe asumir su homólogo de Barranquilla, toda vez que: […] Si bien la parte ejecutante SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., se encuentra con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C; lo cierto, es que no se puede desconocer que las gestiones de cobro fueron suscritas a través de medios virtuales a la dirección electrónica de notificaciones judiciales nicolearroyo07Qgmail.com establecida en el certificado de existencia y representación legal visible en la carpeta 1 folios 26 a 30, a través de la empresa de mensajería 4- 72, por lo que mal haría en predicarse que el envío de comunicaciones dirigidas a direcciones electrónicas de nivel nacional se encuentra únicamente en el domicilio de la parte quien es remite (sic) del mensaje de datos; además téngase de presente para todos los efectos que el lugar de domicilio de la parte traída a responder se encuentra en la ciudad de Barranquilla y el requerimiento efectuado se encuentra dirigido al mismo lugar, como se logra constatar a continuación: […] En consecuencia, envió las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Radicación n.° 93596 SCLAJPT-06 V.00 4 Laborales de Barranquilla y Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el factor de competencia es el lugar del domicilio de la administradora del fondo de pensiones ejecutante y, por tanto, es a los jueces de Pequeñas Causas Laborales de la ciudad de Bogotá, a quienes corresponde asumir el conocimiento del proceso.

Por su parte, el segundo sostiene, que la competencia radica en el operador judicial de Barranquilla, pues coincide con el lugar donde se adelantaron las gestiones de cobro, previas a la acción ejecutiva; advirtiendo que dicho requerimiento fue efectuado a través de canales virtuales, y dirigido a esa localidad; que por lo tanto, no se puede predicar que el envío de comunicaciones remitidas a las direcciones electrónicas de nivel nacional se encuentra únicamente en el domicilio de la parte remitente del mensaje de datos.

Lo anterior, aunado a que el domicilio de la empresa llamada a responder se encuentra en esa ciudad. Como quiera que lo perseguido en el presente asunto, es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social – cotizaciones a pensión-, conviene precisar, que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Radicación n.° 93596 SCLAJPT-06 V.00 5 Ahora bien, aun cuando nuestro estatuto procesal, no previó la regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude la normativa antes referenciada, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

En tal virtud, acudiendo a la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirnos a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem, en tanto refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, es dable acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión negativa.

Radicación n.° 93596 SCLAJPT-06 V.00 6 Frente al tema, esta Corporación en casos similares al presente, en providencia CSJ 1734-2022, CSJ AL2940 – 2019, reiterada en proveídos CSJ AL4167-2019 - CSJ AL1046-2020, CSJ AL398-2021 y CSJ AL1734-2022 señaló: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

De igual forma se ha reiterado, que cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora, la competencia radica en el juez del domicilio de la entidad de seguridad social o el del Radicación n.° 93596 SCLAJPT-06 V.00 7 lugar desde donde se adelantaron las gestiones de cobro, entendiéndose como tal, el sitio en el que se profirió la resolución o el título ejecutivo correspondiente que puede coincidir con aquél (CSJ AL 3473-2022).

De otro lado, frente a la recepción de los mensajes de datos, vale recordar la providencia AL2549-2021, en la cual se interpreta el artículo 25 de la Ley 527 de 1999, normatividad por medio de la cual “se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 25 establece:

ARTICULO

25. LUGAR DEL ENVIO Y RECEPCION DEL MENSAJE DE DATOS. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo: a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal;

(…) b) Ahora bien, la norma señala, que el mensaje de datos se tendrá por recibido, en el lugar donde el destinatario tenga su establecimiento, imposición que fue objeto de precisión por parte del legislador, al indicar en el literal a) del referido artículo que, en caso, de que el destinatario tenga más de un establecimiento, se entenderá por recibido el mensaje, en el lugar de aquél que guarde una relación “estrecha con la operación subyacente”.

Así las cosas, y de conformidad con lo expuesto, se observa por esta Sala, que el cobro de las cotizaciones adeudadas tuvo su origen en Bogotá, que a la luz de la norma citada se asimila al «establecimiento» del iniciador. Radicación n.° 93596 SCLAJPT-06 V.00 8 En tal virtud, el procedimiento de cobro de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva, se efectuó en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2 y 5 de su Decreto Reglamentario 2633 de 1994, y fue remitido mediante correo electrónico al representante legal de la sociedad accionada LADIVINA CO S.A.S. Sin embargo, conforme a la norma citada, el juez competente para conocer del presente asunto es el Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Lo anterior, en razón a que en esa ciudad la ejecutante cuenta con su domicilio principal, y además por ser el lugar desde donde se efectuó las gestiones de cobro de las cotizaciones en mora, previo a la acción ejecutiva y se creó el titulo ejecutivo base de recaudo, (CSJ AL 1377-2019); según se corrobora con las pruebas adosadas al expediente digital, esto es, la comunicación visible en el archivo pdf No 5, folios 15 a 17, y la constancia electrónica de envío emitida por la empresa de mensajería 4-72 fls.19 a 21.

Ver providencia. En este orden de ideas, es claro que la entidad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías demandante optó erradamente por tramitar el asunto en Barranquilla, cuando su domicilio es en la ciudad de Bogotá, distrito donde se reitera adelantó la gestión de cobro por los aportes en mora adeudados por la convocada a juicio, que corresponde al lugar de elaboración del título ejecutivo.

Por lo anterior, se concluye que es el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., el Radicación n.° 93596 SCLAJPT-06 V.00 9 llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos. Ahora bien, se aprecia que el 27 de julio de 2022 el apoderado judicial de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. aportó renuncia de poder dentro del referido proceso (06. 93596 Soporte Correo – Renuncia Poder).

En virtud de lo anterior, se indica que la mencionada solicitud escapa al objeto de decisión de esta Sala, el cual se encamina a resolver el conflicto de competencia promovido, por lo que, debe advertirse al despacho judicial competente que se encuentra pendiente pronunciamiento sobre la renuncia de poder aportada, a fin de que se surta el trámite respectivo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que adelanta SOCIEDAD Radicación n.° 93596 SCLAJPT-06 V.00 10 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra LADIVINA CO S.A.S., en el sentido de atribuirle la competencia al segundo operador judicial mencionado.

SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto, al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, y Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93596 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09 de agosto de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 108 la providencia proferida el 13 de julio de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de agosto de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 13 de julio de 2022. SECRETARIA___________________________________