SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3494-2020 Radicación n.°86169 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre los JUECES VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), en el proceso ordinario laboral que FLOR ÁNGELA SALDARRIAGA DE SALDARRIAGA promueve contra el INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILAR –ICBF- y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La demandante instauró proceso ordinario laboral con el propósito que se condene al ICBF a pagar el título pensional por el tiempo que laboró en esa entidad, entre el 2 de mayo de 1988 y el 31 de diciembre de 2006; y a Radicación n.° 86169 SCLAJPT-06 V.00 2 Colpensiones a recibirlo y reconocer la pensión de vejez conforme al artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con las mesadas causadas, las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o indexación y las costas procesales (f.º 3 a 20).
El proceso correspondió por reparto al Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de auto de 1.º de agosto de 2018 admitió la demanda y ordenó correr el traslado correspondiente a las accionadas (f.º 70), las que, a su vez, contestaron oportunamente (f.º. 80 a 90 y 95 a 100). El ICBF propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, al considerar que era la jurisdicción contenciosa administrativa la que debía conocer del asunto, en tanto involucraba entidades del Estado (f.º102).
En el curso de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el despacho declaró probada la excepción previa, pero no por las razones que adujo el ICBF, pues descartó que la jurisdicción contenciosa administrativa fuera la llamada a conocer del asunto. Al respecto, señaló que lo pretendido era la declaratoria de un contrato de trabajo, aspecto que, conforme el estatuto normativo aludido, debía conocer la jurisdicción ordinaria laboral (f.º 139).
No obstante, en lo relativo al factor territorial, aseveró que de acuerdo a lo establecido en los artículos 2.º, 5.º y 11 Radicación n.° 86169 SCLAJPT-06 V.00 3 ibidem, para el presente caso confluía la competencia del juez del domicilio de la demandada, es decir, Bogotá, el del lugar donde se prestó el servicio por última vez, esto es, Bello (Antioquia), o donde se realizó la reclamación pensional, en este caso, Rionegro (Antioquia), conforme se extraía de la Resolución n.º 264120 que emitió Colpensiones el 20 de diciembre de 2017 y de la diligencia de notificación (f.º 56 a 59).
Con base en lo anterior, el juez de conocimiento en la audiencia referida declaró que no era competente para conocer del presente proceso y requirió a la actora para que manifestara a cuál de los tres jueces aludidos deseaba que se remitieran las diligencias. Por su parte, el apoderado de la accionante interpuso el recurso de reposición y manifestó que las resoluciones por medio de las cuales el ISS negó la prestación fueron proferidas en la ciudad de Medellín, lo que al tenor del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social significaba que tenían competencia los jueces Laborales de ese circuito judicial.
Sin embargo, indicó que, en caso de no acceder al recurso, solicitaba que se remitieran las diligencias a los jueces de Rionegro para que continuaran con el trámite correspondiente. El juez de conocimiento negó el recurso de reposición e indicó que las Resoluciones n.º 32950 de 2008 y 22485 de Radicación n.° 86169 SCLAJPT-06 V.00 4 2009 a las que hacía referencia la recurrente y a través de las cuales Colpensiones negó el derecho pensional, correspondían a la seccional de Bello (f.º 138 y 139), tal como se extraía de los sellos de notificación de ambos actos administrativos y la referencia a «CAP- Norte»; y agregó que, en todo caso, en relación con lo controvertido, lo relevante era el lugar en el que se agotó la reclamación y no en el que se expidieron esas resoluciones.
Así, en atención a la petición de la actora, remitió las diligencias a Rionegro (Antioquia). El asunto correspondió por reparto al Juez Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia), quien por medio de providencia de 21 de agosto de 2018 declaró que no era competente para conocer el presente proceso (f.º 143). Como fundamento de su decisión, refirió lo previsto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y explicó que en este caso se tenía que: (i) el domicilio de Colpensiones era Bogotá D.C.;
(ii) la reclamación de la prestación de vejez se realizó en Norte-Niquía del municipio de Bello (Antioquia), de modo que eran los jueces laborales de estos lugares los que podían conocer de la controversia entre los litigantes, pese a que la notificación de la Resolución SUB 264120 de 22 de noviembre de 2017 se surtió en Rionegro. En los anteriores términos se planteó el conflicto negativo de competencia. Radicación n.° 86169 SCLAJPT-06 V.00 5 II.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Jueces Laborales del Circuito Veintiuno de Medellín y el de Rionegro (Antioquia).
Pues bien, la Sala señala de entrada que el conocimiento del asunto se asignará al Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, toda vez que cuando un funcionario judicial asume la competencia de un litigio, las partes dan respuesta a la demanda y no proponen la falta de competencia como excepción previa, aquel ya no puede desprenderse de la misma, esto es, se arrogó aquella; situación que aconteció en este proceso.
En efecto, nótese que el juez en referencia admitió la demanda por medio de auto de 1.º de agosto de 2018 y ordenó correr el traslado correspondiente a las accionadas, que la contestaron oportunamente y no propusieron la excepción previa de falta de competencia. Ahora, es oportuno precisar que en el presente caso una de las demandadas – ICBF- solo formuló la excepción de falta de jurisdicción para que el asunto se remitiera a los jueces administrativos, pero el juez de Medellín le restó relevancia al considerar que la Radicación n.° 86169 SCLAJPT-06 V.00 6 jurisdicción laboral podía conocer del presente asunto por tratarse de la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo.
Así, nótese que al haber asumido el conocimiento del presente proceso, que las partes no le reprocharon su competencia por el factor territorial y estar entonces configurada la relación jurídico procesal, dicho juez no debió declarar su falta de competencia en la audiencia establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En el anterior contexto, las diligencias se remitirán al Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín para que continúe con el trámite. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer del proceso ordinario laboral que Flor Ángela Saldarriaga de Saldarriaga adelanta contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES– y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–, radica en el JUEZ VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Radicación n.° 86169 SCLAJPT-06 V.00 7 SEGUNDO: Ordenar el envío de las presentes diligencias a la anterior autoridad judicial para que continúe con el trámite pertinente.
TERCERO: Informar lo resuelto a los jueces intervinientes en este conflicto y a las partes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 86169 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 056153105001201900312-01 RADICADO INTERNO: 86169 RECURRENTE: FLOR ANGELA SALDARRIAGA DE SALDARRIAGA OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ICBF INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 151 la providencia proferida el 16 de septiembre de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de diciembre de 2020y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de septiembre de 2020. SECRETARIA___________________________________